REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes 21 de Febrero del año 2006.
195º y 147º


Nomenclatura: JU-612/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensora: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Delito: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES LEVES
Víctima: A.S.D.M.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JU-612-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura y acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M., y en su acto conclusivo afirmó que:

“El día miércoles 19 de Enero de 2.005, aproximadamente a la una y veinte minutos de la tarde, en las inmediaciones de la parada de Barrio Sucre, se encontraba la víctima A.D.M., esperando para abordar la unidad de transporte ya que iba a visitar a su hija, cuando de pronto se acercaron dos (02) sujetos y le preguntaron si esa era la parada de Barrio Sucre, luego se regresaron y fue cuando le quitaron la cadena que tenía la víctima, por lo que la misma comenzó a forcejear con ellos, recibiendo un golpe a nivel del cuello, y le arañaron el brazo ya que no soltaba la cadena, sin embargo se apoderaron de la misma y salieron corriendo, la víctima observó a un policía que se encontraba por el sector y le informó lo sucedido por lo que la patrulla salió en su búsqueda siendo aprehendidos los mismos en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos, es de resaltar que al adolescente Roosvelt Moisés Ortiz le fue encontrado en su bolsillo delantero izquierdo la cadena de la víctima (evidencia del presente caso) la cual tenía su gancho roto”.

Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios ofrecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son:
Documentales: 1) Inspección N° 393, de fecha 26 de enero de 2.005, practicada por los Funcionarios Sub-Inspector Carlos Guerrero y Detective Héctor Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticias: 1) Informe Pericial N° 9700-061-BTP-073, de fecha 24 de Enero de 2.005, suscrito por el Detective Héctor Gamez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales: 1) Declaración del Efectivo Inspector MARLON MORENO, placa 011, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. 2) Declaración de la ciudadana A.S.D.M..
Por último, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia.
La Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, Defensora Pública del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), manifestó entre otras cosas, que el Ministerio Público formuló acusación narrando hechos y circunstancias que debía probar; así mismo, señaló que en la audiencia preliminar la defensa solicitó se desestimara la acusación, ofreció pruebas y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, y por cuanto no se probará la participación en el hecho de su defendido, solicitó una sentencia absolutoria.
Posteriormente, la ciudadana Juez, una vez constatado que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, a tal efecto, la impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que la exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo apremio, de manera voluntaria, sin coacción y sin juramento, expuso: “Yo andaba con Roosvelt y él le quitó la cadena a la señora y ella estaba muy alterada y por eso empecé a correr con él y llegó la policía y nos agarró, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no interrogó. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted sabía a que se dedicaba Roosvelt? Contestó: Yo sabia que él había estado preso, 2.- ¿Sabía la intención de Roosvelt? Contestó: No, 3.- ¿Qué hizo él? Contestó: Bajamos y él empezó a forcejear con la señora, 4.- ¿Usted agredió a la señora? Contestó: No, yo me quedé viendo, es todo”.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración de la víctima la ciudadana ANA SERGIA MÉNDEZ DE MORET, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.901.217, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo estaba en la calle esperando una buseta, y pasaron unos muchachos y me preguntaron si esa era la parada de la buseta de Barrio Sucre, yo le dije que si y se fueron y luego se devolvieron y me robaron la cadena, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó: “1.- ¿Cuántos eran? Contestó: Dos, uno era alto blanquito y el otro era moreno más pequeño, 2.- ¿En la sala de juicio está el muchacho que le hizo eso? Contestó: Esa vez yo lo reconocí a él, si el joven esta aquí es él, él me haló, me pellizco, me rompió la cadena y me rompió el saco, el moreno no, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted indica que el que está aquí en la sala, fue el muchacho que le arrebató la cadena? Contestó: Si, esta aquí 2.- ¿Qué más le hizo? Contestó: Me arañó y me quitó la cadena, 3.- ¿El otro muchacho que más le hizo? Contestó: Nada, él se quedó quieto parado, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma él día en que ocurrió en hecho se encontraba esperando buseta y dos muchachos uno blanquito y el otro moreno más pequeño, le preguntaron si esa era la parada de la buseta de Barrio Sucre, y ella les dijo que si, y fue cuando el adolescente acusado la haló, la pellizco, y le rompió la cadena y el saco, y que el moreno no le hizo nada porque se quedó quieto, reconociendo en la sala de audiencias al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA).
Con la declaración del Funcionario HÉCTOR GAMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.301, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Se trata de una inspección ocular en Pirineos Uno, correspondiente a un tramo vial en buen estado de conservación, tomándose como punto de referencia a una parada de transporte público y un local de rehabilitación fisioterapeuta, y la segunda a una prenda de lucir tipo golfing, con un valor de Veinte Mil Bolívares, el cual presenta el gancho de seguridad con signos de violencia, y ratifico el contenido y firma de las experticias, es todo”. Las partes no interrogaron.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien practicó la INSPECCIÓN OCULAR al sitio del suceso, es decir, en el sector de Pirineos 1, correspondiente a un tramo vial en buen estado de conservación, tomándose como punto de referencia a una parada de transporte público y un local de rehabilitación fisioterapeuta; así como, el AVALUO REAL REALIZADO A UNA PRENDA DE LUCIR, tipo golfing, el cual presenta el gancho de seguridad con signos de violencia, con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Con la declaración del Testigo ROOSSVELT MOISES ORTIZ RODRÍGUEZ, (ofrecido por la defensa) titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.945, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Él es sobrino mío, es la misma declaración que yo di la vez pasada, que yo le quité la cadena a la señora, es todo”. La Defensa interrogó: “1.- ¿Cómo fue lo que pasó? Contestó: Yo vi a la señora y le quité la cadena a la señora, él estaba estudiando, no le hice más nada, yo estaba solicitado por lo de la fuga, 2.- ¿Qué le hizo usted más a la señora? Contestó: Más nada, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no interrogó.
Al establecer este dicho se observa que el mismo era la persona que acompañaba al adolescente acusado el día en que ocurrió el hecho y entre otras cosas manifestó que él fue quien le quitó la cadena a la víctima y que no le hizo mas nada.
Por otra parte, en el acta del debate de fecha 14 de Febrero del año 2006, se dejó constancia que la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, prescindió del testimonio del Funcionario Marlon Moreno, y la Defensa expresó que no tenía objeción.
Igualmente, se dejó constancia que la prueba documental admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Jugado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes de Tribuna Penal, referida a la Inspección N° 393, de fecha 26 de enero de 2.005, practicada por los Funcionarios Sub-Inspector Carlos Guerrero y Detective Héctor Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó reproducida con el Testimonio del Funcionario Héctor Gamez.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 19 de Enero de 2.005, aproximadamente a la una y veinte minutos de la tarde, en las inmediaciones de la parada de Barrio Sucre, la ciudadana A.S.D.M.T, en el momento en que esperaba abordar la unidad de transporte, se le acercaron dos (02) sujetos y le preguntaron si esa era la parada de Barrio Sucre y ella les manifestó que si, y fue cuando fue despojada por el adolescente acusado de autos de una cadena de su propiedad cuyo gancho de seguridad presentó signos de violencia.

IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, con las probanzas anteriormente enumeradas se estima acreditada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M., al apreciar los siguientes elementos de convicción:
El testimonio de la víctima ANA SERGIA MÉNDEZ DE MORET, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con certeza señaló en la Sala de Audiencias al adolescente acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) como la persona que la haló, la pellizcó, y le rompió la cadena y el saco; siendo testigo presencial de los hechos por cuanto la misma vio, oyó y sintió lo que ocurría.
El testimonio del Funcionario HÉCTOR GAMEZ CARRERO, a quien este Tribunal aprecia como un testigo instrumental, ya que adquirió calidad procesal al haber sido llamado a declarar en la presente causa, quien practicó la INSPECCIÓN OCULAR al sitio del suceso, y realizó INFORME PERICIAL a una prenda de lucir, tipo golfing, el cual presenta en su gancho de seguridad signos de violencia, con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y por tratarse de un funcionario al servicio del Estado Venezolano, su testimonio le merece fe a este Juzgado.
El testimonio del adolescente ROOSSVELT MOISES ORTIZ RODRÍGUEZ, (ofrecido por la defensa); a quien este Tribunal considera como un testigo de descargo ya que con su declaración trató de demostrar la inocencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), quien es su tío y fue coimputado del mismo en la presente causa, y con su declaración trató de desvirtuar lo manifestado por la propia víctima, ya que entre otras cosas manifestó que él fue quien le quitó la cadena a la señora, lo cual contradice el dicho de la ciudadana A.S.D.M. quien señaló con certeza en la Sala de Juicio al adolescente acusado como la persona que la haló, la pellizcó y le rompió la cadena y el saco.
Ante tales consideraciones, al aplicar la sana crítica al caso subjúdice, y al adminicular todas y cada una de las pruebas ofrecidas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M., el cual se encuentra adecuado al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada el cual establece:

“Artículo 456. En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antes dichas, contra la persona robada …, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito…”


Así mismo, el artículo 83 del Código Penal prevé:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”

En el presente caso es evidente que el adolescente acusado para cometer el hecho utilizó la violencia en contra de la víctima ya que la misma en su testimonio dejó constancia que el referido adolescente la había halado, la pellizco, le rompió la cadena y el saco que vestía, y que el otro muchacho no le hizo nada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
En lo que respecta al delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M., el cual reza lo siguiente:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Es evidente que no existe prueba de la perpetración de tal punible por parte del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por cuanto del acervo probatorio incorporado al debate oral y reservado, si bien, la propia víctima señala que el adolescente la haló, la pellizcó, le rompió la cadena y el saco que vestía, no es menos cierto, que no existe un Reconocimiento Médico Legal, que pueda determinar el tipo de lesión que pudo habérsele causado a la misma; en consecuencia se ABSUELVE al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de la comisión del delito en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, en sus alegatos de apertura fue la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia; y posteriormente en sus CONCLUSIONES ORALES, solicitó en forma disminuida las reglas de conducta, por el lapso de SEIS (06) MESES, y mantuvo el lapso de cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad.
En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al punible de Robo Impropio Agravado, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son:

-Principio de la legalidad y lesividad;
-Principio de la culpabilidad;
-Principio del interés superior del niño y del adolescente;
-Principio de la última ratio de la pena;
-Principio de la última ratio de la sanción de internamiento;
-y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son:

-El respeto a los derechos humanos;
-La formación integral del adolescente;
- y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De igual forma, tomando en cuenta que presente juicio tiene carácter educativo y entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y valorando que el adolescente fue absuelto de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M.; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso que hoy nos ocupa; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, con una jornada de tres (03) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, y serán asignados por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo, peligro, ni menoscabo para su dignidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem; y así se decide.
Se EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M.T; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M.T, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), supra identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, con una jornada de tres (03) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, y serán asignados por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo, peligro, ni menoscabo para su dignidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia.
CUARTO: EXIME del pago de costas procesales al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado; de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, en lo que respecta al delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.M..
SÉPTIMO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Catorce (14) de Febrero de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del Mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JU-612-05
MDCSP/albj.-