REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes 20 de Febrero del año 2.006
195º y 146º


Nomenclatura: JM-299/03
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Escabinos: JOSE RODOLFO MEDINA ANTELIZ y
VIDALIA NIÑO DE FIALLO
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal Decimonovena: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensora Pública: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Delito: ROBO AGRAVADO y
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
Víctima: R.E.C.F. y
EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JM-299-03, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.C.F, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El acusado se encuentra representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.C.F.y M.M.M., Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:

“El día 13 de Mayo de 2.003, siendo aproximadamente las nueve horas, y treinta minutos de la mañana, la ciudadana M.M.M., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.215.402, se encontraba en el garaje de su residencia ubicada en el Sector “F”, de la calle principal, Nro. 21 frente a la cancha, de la localidad de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, en compañía de su esposo (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)y cuando éste se fue a la parte interna de la vivienda dos personas jóvenes se acercaron a dicho inmueble, uno se quedó en la parte de afuera, él mismo portaba un arma de fuego, mientras que el otro ingresó por el garaje a la citada residencia armado con un cuchillo, sometiendo a los residentes de la misma bajo amenaza despojando al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)de una cadena de oro de 18 kilates con un dije de crucifijo; posteriormente los funcionarios policiales AGENTES: RUBEN DARÍO SÁNCHEZ CARRILLO placa 2176, y JAIME PARADA placa 2146, quienes se encontraban realizando apostamiento a la altura de la plaza Bolívar de San Josecito, recibieron reporte del Distrito Policial Nro. 15 donde les informaron que en el sector “F” de San Josecito, había ocurrido un Robo a una residencia, asimismo que uno de los participes tenía las siguientes características, de piel clara, contextura delgada, estaba vestido con sweter manga larga, color negro, y pantalón blue jean claro, en ese momento los funcionarios policiales logran visualizar a una persona con las mismas características y vestimenta, por lo que proceden a darle la voz de alto, pero el mismo trató de darse a la fuga, siendo de inmediato aprehendido e identificado como: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacido el 12-07-1.985, titular de la cédula de identidad V- 17.931.065, residenciado en San Josecito, sector La Colina, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien le practicaron un registro personal, y le hallaron en su poder en la pretina del pantalón un arma blanca (tipo cuchillo), posteriormente la cadena objeto del robo fue entregada por el adolescente: NELSON ANTONIO CARDENAS ABRIL, quien la había agarrado, ya que el adolescente imputado en el momento en que huía cuando lo llegó a ver le había dicho de que la agarrara o si no lo golpeaba”.

Así mismo, ofreció los medios probatorios a saber, indicando en forma oral su necesidad de pertinencia:
Experticias:
1.-Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2086, de fecha 16 de mayo de 2003, suscrita por el Experto Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
2.-Informe Pericial Nro. 9700-061-TP-588 de fecha 14-05-2003, suscrito por el Funcionario Héctor Gamez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documentales:
1.-Acta de Flagrancia, de fecha 15 de mayo de 2003.
2.-Acta N° 2571, de la Inspección de fecha 16 de mayo de 2003, suscrita por los Funcionarios Karina Montañez y Alexander Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales:
1.-Ciudadana M.M.M..
2.-Ciudadano R.E.C.F..
3.-El adolescente N.A.C.A..
Por otro lado, solicitó que la acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo expresado en el escrito de acusación de fecha 23 de mayo de 2003.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, manifestó entre otras cosas que el Ministerio Público formuló acusación narrando hechos y circunstancias que debía probar durante el desarrollo de la audiencia, indicándoles a los jueces escabinos que en Venezuela existen una serie de garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el principio de presunción de inocencia, por lo que expresó que tenían que darse todas las circunstancias para poder configurar el delito que le imputa al adolescente la Representación Fiscal, por lo tanto negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y afirmó la inocencia de su defendido, solicitando una sentencia Absolutoria, por cuanto el Ministerio Público debía demostrar la participación efectiva de su defendido en los hechos, y ofreció como medios probatorios los siguientes indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
1.-El informe Médico Forense practicado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en fecha 19 de mayo de 2003, que corre al folio 51.
2.-El testimonio del ciudadano Riveras Granados José Ambrosio (padre del adolescente para el momento del hecho).
Por último, solicitó al Tribunal la admisión de las pruebas ofrecidas, concluyendo que demostraría la inocencia de su defendido.
El Tribunal, por cuanto observó que la presente causa provenía de un procedimiento abreviado, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reunía todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente ADMITIÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, con excepción del acta de flagrancia, de fecha 15/05/2003, ofrecida por la representante de la vindicta pública; por cuanto la misma no fue incorporada al presente proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decidió.
Posteriormente, la ciudadana Juez una vez constatado que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, y luego de habérsele explicado en forma clara y sencilla las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo impuso de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedió a preguntarle al acusado si deseaba declarar, a lo cual manifestó el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo apremio, de manera voluntaria, sin coacción y sin juramento, expuso: “Yo me declaro inocente, lo que pasa es que la vecina le dijo a mi papá que yo participé en los hechos del robo y mi papá me entregó a los policías y los policías me maltrataron y empezaron a golpearme, pero yo no participé en ningún robo, usted me enjuicia por algo que yo no hice, yo tengo trabajo fijo, gano cesta tickets, tengo mi esposa, los policías me sembraron el arma blanca porque yo les dije que era menor de edad y les dije que los iba a denunciar en Fiscalía y me golpearon y dijeron que yo me caí, cuando me perseguían, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted donde vivía para ese momento? Contestó: En el sector “F”, de San Josecito, 2.- ¿Qué estaba haciendo en la plaza? Contestó: Estaba esperando buseta, 3.- ¿Lo aprehendieron los funcionarios en la plaza? Contestó: Si, porque mi papá me entregó, 4.- ¿Ha manipulado armas? Contestó: No, 5.- ¿Conoce a los señores María Magdalena y Rafael Cárdenas? Contestó: Si la señora la conozco, 6.- ¿Usted conoce al niño de 13 años de edad de nombre N.A.C.A.? Contestó: Si lo conozco pero no me acuerdo, 7.- ¿Su papá hasta donde lo acompañó? Contestó: Cuando me entrego a la policía, 8.- ¿Supo del robo? Contestó: No, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Por qué su papá lo entregó? Contestó: Porque una vecina le dijo que había participado en los hechos, 2.- ¿Cuánto tiempo estuvo hospitalizado? Contestó: Como seis meses, 3.- ¿Dónde trabaja usted? Contestó: Primero en el IVT, luego en una constructora y ahora trabajó con Nestle fijo, 4.- ¿En el momento que fue golpeado le ordenaron hacerse un examen médico forense? Contestó: Si, me lo hicieron, estuve incapacitado como tres meses, 5.- ¿El Ministerio Público le solicito activaciones especiales? Contestó: No, yo no vi el cuchillo, es todo”.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración del Funcionario JAIME OTONIEL PARADA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.984.943, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Nosotros nos encontrábamos en San Josecito en la Plaza Bolívar, cuando nos informaron que un ciudadano había cometido un robo y que estaba vestido con una franela de color negro y jeans azul, el ciudadano poseía una cadena de oro con un dije, posteriormente fue trasladado a San Cristóbal, lo llevamos al seguro y luego quedó a órdenes del comando, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué horas eran? Contestó: Las once y cincuenta horas de la mañana, 2.- ¿Le encontraron algún objeto aparte de lo que acaba de señalar? Contestó: No se porque yo no le hice cacheo, 3.- ¿Cómo aprehendieron al ciudadano? Contestó: El venía con dos ciudadanos, y como vimos las características lo detuvimos, luego llegó el papá y dijo que si lo detuviéramos, 4.- ¿Por qué lo llevaron al seguro? Contestó: Por que se cayó y se pegó en la cara, 5.- ¿En la Dirsop llegó alguna víctima del caso? Contestó: No, pero al rato si y lo identificó y dijo que iba a hacer la demanda policial, es todo”. A continuación la Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: El día 13-05-2003, estaba con el agente Sánchez, 2.- ¿Qué horas eran? Contestó: Las once y cincuenta de la mañana, 3.- ¿Usted presenció la inspección personal al joven? Contestó: No, 4.- ¿Usted vio la cadena y el cuchillo? Contestó: No, 5.- ¿Su compañero dijo dónde consiguió eso? Contestó: El me dijo que en la cintura de su acompañante, 6.- ¿El venia acompañado de dos más? Contestó: Ellos se bajaron con 7, 2.- ¿Cuál fue la actitud de él? Contestó: él se iba a ir, 8.- ¿Se le hizo el cacheo? Contestó: Estaba presente pero estaba a una distancia determinada, 9.- ¿A qué hora lo llevaron al seguro? Contestó: Con la certeza no se, pero estuvimos en el comando, luego en el seguro, 10.- ¿Ya estaba golpeado? Contestó: Si, 11.- ¿Usted recuerda todos los procedimientos qué hace, cómo recuerda éste? Contestó: Si los recuerdos, es todo”. El Tribunal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué horas llego el papá? Contestó: Ahí mismo llegó y nos dijo que si él era que lo detuviera, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo es uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, quien en compañía del Agente Sánchez, practicó la aprehensión del adolescente acusado; sin embargo, no presenció la inspección personal efectuada por su compañero de labores, no observando entonces la cadena propiedad de la víctima ni el cuchillo con el cual fue amenazado.
Así mismo, con su testimonio se estableció que el adolescente se causó lesiones debido a una caída que sufrió al tratar de huir, por lo que fue trasladado al Seguro Social.
Con la declaración del Funcionario RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.157, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue el trece de mayo de 2003, cerca de mediodía, yo me encontraba con mi compañero Parada Jaimes para realizar apostamiento en la parada de San Josecito, cuando recibimos reporte que un ciudadano que para el momento vestía suéter manga larga negro, había realizado un atraco en el sector “f” de San Josecito, indicando la contextura del ciudadano, estando ahí visualizamos al ciudadano, y se quiso a dar a la fuga y se cayó, lo paramos, yo mismo le hice la inspección encontraron un cuchillo y una cadena con un dije, lo llevamos al Hospital del Seguro debido a los golpes de la nariz, luego el médico le dio el récipe y lo llevamos la comando, luego fuimos donde la señora y la señora al verlo dijo que él había sido, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario de la siguiente manera: “1.- ¿A él lo entregó el papá? Contestó: No, el papá iba pasando una camioneta o llegó y el papá le dio dos golpes por la cabeza y dijo que prefería verlo preso antes que muerto, es todo”. A continuación la Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Con quién se encontraba usted? Contestó: Con el funcionario Parada, 2.- ¿A qué hora recibieron el reporte? Contestó: A las once y cincuenta de la mañana, 3.- ¿El otro funcionario fue testigo de lo que usted incautó y de la inspección que usted hizo? Contestó: Si por supuesto, 4.- ¿Cómo era el cuchillo? Contestó: Largo, no estaba muy bueno, 5.- ¿Cómo eran las características del cuchillo, de largo? Contestó: Más o menos de largo como el cuaderno rosado, 6.- ¿Él ya estaba golpeado cuando lo aprehenden ustedes? Contestó: Él salió corriendo cuando le dimos la voz de alto y se resbaló y se cayó, 7.- ¿A dónde lo llevaron? Contestó: A San Josecito, al comando, ubicamos una patrulla y nos trajo a San Cristóbal, y antes de elaborar el acta se llevó al seguro social, 8.- ¿Dónde fue golpeado él? Contestó: En la nariz, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿A cuánto tiempo llegó el padre? Contestó: No se el padre lo vio, él llego ahí y lo reconoció y dijo ese es mi hijo, me preguntó a mi y yo le dije que robó a una señora y nos dijo que prefería verlo preso antes que muerto, 2.- ¿Él se los entregó a ustedes? Contestó: No, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo es uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, quien en compañía del Funcionario Jaime Otoniel Parada Castellanos, practicó la aprehensión e inspección personal al adolescente acusado de autos encontrándole en su poder un cuchillo y una cadena con un dije, siendo testigo de esta inspección el Funcionario Jaime Otoniel Parada Castellanos; que igualmente el adolescente acusado en el momento de percatarse de la presencia policial se cayó siendo trasladado al Hospital del Seguro Social debido al golpe que sufrió en la nariz, siendo trasladado posteriormente al Comando donde hizo acto de presencia la ciudadana M.M.M. quien manifestó que él había sido.
Así mismo, dejó constancia que una vez aprehendido el adolescente llegó el papá y le propinó dos golpes por la cabeza a su hijo manifestándole a la Comisión Policial que prefería verlo preso antes que muerto.
Con la declaración de la ciudadana M.M.M. (esposa de la víctima el ciudadano R.E.C.F.), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.215.402, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “El no tenía arma ni cuchillo y al final lo agarró fue el papá, el hijo no me robó ni entró a la casa ni tenía arma ni tenía pistola, la cadena no era mía, era del marido que vivía conmigo y tenemos tres años separados y la cadena se encontró en el piso, yo hice la denuncia, porque él bajaba y cuando bajaba yo le dije al papá mire su hijo me robó pero no era él, porque no era él, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Por qué le dijo al señor que había sido él? Contestó: Porque estaba asustada, me equivoqué, 2.- ¿Cuántas personas entraron a su casa? Contestó: No se, robaron fue al marido mío, y yo estaba en el lavadero, 3.- ¿Cómo sabe usted que la cadena estaba en el suelo? Contestó: Yo salí y cuando fui y hablé asustada, la cadena se la robaron afuera en la casa, yo fui y puse la denuncia en la mañana, no eran tan de mañana eran como las once o doce, 4.- ¿Cómo era la cadena? Contestó: Era gruesa, 5.- ¿Usted vio al papá de una vez? Contestó: Yo fui a buscar al papá, 6.- ¿Desde cuándo conoce al muchacho? Contestó: Desde hace años, yo me confundí con el muchacho, así me pasó a mí en el banco con un cheque, 7.- ¿Le mostraron al joven? Contestó: Si, y yo les dije que me robaron la cadena, la cadena estaba en el piso, 8.- ¿Usted le dijo a los funcionarios que era él? Contestó: Si pero estaba asustada, me confundí, es todo”. La fiscal en este estado solicitó que se estudie la posibilidad de aplicar el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no preguntó, pero expresó que viendo lo poco que se ha debatido, se pudo observar que también hubo contradicción entre los funcionarios, porque si se detiene a la señora también se debe detener a los funcionarios policiales, porque todos han sido testigos de lo que dijeron los funcionarios, por eso solicito que se desestime la solicitud, por cuanto el Ministerio Público fue la que la promovió. En este estado la ciudadana María Magdalena expresó: “Los policías agarraron varios muchachos, yo no tengo marido, tengo una niña, cualquiera se puede equivocar, la policía agarró varias personas, donde dejo yo a mi niña, es todo”. El Tribunal, preguntó: “1.- ¿Conocía de vista la señora que la robó? Contestó: A mi no me robaron, robaron fue al que vivía conmigo, 2.- ¿Usted vio que lo amenazaron? Contestó: No se, él me dijo que lo robaron, y como él pasó pues yo le dije al papá que era él, eso es muy peligroso, 3.- ¿Si usted llegara a ver a la persona que robó a su esposo lo podría reconocer? Contestó: No se porque eso fue hace mucho tiempo, hace tres años, eso es un desastre de menores de edad con pistolas, donde yo vivo, uno vive ahí por necesidad, robaban al lechero, a los de la Pepsi Cola, yo estaba en el lavadero, él estaba afuera en la calle, lavando el carro, yo estaba dentro en la casa en la parte de atrás de la casa, 4.- ¿Desde el lavadero se ve para adelante de la casa? Contestó: No, cuando oí el alboroto salí, 5.- ¿Que vio usted del alboroto? Contestó: Vi el escándalo, el que vivía conmigo me dijo me robaron, y había mucha gente y cuando el pasó yo dije que había sido él, 6.- ¿Usted llegó a presenciar lo que le sucedió al señor? Contestó: No, bien no, es todo”. El Tribunal, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto, la ciudadana M.M.M., se encuentra en una audiencia oral y reservada, donde los Jueces, en este caso Tribunal Mixto, decidirá y apreciará las circunstancias particulares del caso, en el desarrollo del debate, con las pruebas que se presenten de manera oral en el mismo, y la ciudadana prenombrada, manifestó al Tribunal que estaba asustada y se equivocó, que tiene derecho a equivocarse, por lo tanto no se configura el delito en audiencia.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma afirmó en la Sala de Audiencias que el día en que ocurrió el hecho, no supo cuántas personas entraron a su casa porque ella estaba en el lavadero que queda en la parte de atrás, cuando oyó el alboroto y salió, y su esposo que estaba lavando su carro le dijo que lo habían robado; que efectivamente ella formuló denuncia porque le había indicado al padre del adolescente acusado que él había sido; sin embargo, manifestó que se había equivocado porque estaba muy asustada y por tal motivo lo había señalado; igualmente, dejó constancia que el adolescente acusado de autos no tenía arma, ni cuchillo, ni pistola, y que la cadena robada no era suya, sino de la persona que vivía con ella, la cual fue encontrada en el piso.
Con la declaración del Testigo JOSÉ AMBROSIO GRANADOS RIVERA (padre del adolescente acusado), ofrecido por la Defensa, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.895, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo soy el papá de él, a mi me llaman del local comercial, y me dicen su hijo robó a una señora, como tenía que buscar a mi hija, yo regresé y lo vi, hablé con él, y vi a unos policías y lo entregué, cuando como a las dos de la tarde, lo habían trasladado a otro lado, le dieron una estropeado del otro mundo en la comandancia, yo se lo entregué a los dos policías, es todo”. Seguidamente la defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que fue hallado su hijo y ocurrieron los hechos? Contestó: Como a las once y a las once y media lo encontré y se le entregué a los funcionarios, 2.- ¿Usted lo vio o lo buscó? Contestó: Yo lo vi, y le dije lo que me habían dicho, y lo entregue a los funcionarios que habían dos, 3.- ¿Qué hacen los funcionarios con él? Contestó: Da la casualidad que pasaban dos ciudadanos corriendo que agarraron y los tenían en el suelo haciendo otro procedimiento, 4.- ¿Cuándo lo vio a Usted? Contestó: En el albergue unos días después, 5.- ¿Estaba golpeado? Contestó: Si, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. El Tribunal interrogó: “1.- ¿Usted golpeó a su hijo? Contestó: No, más bien les dije a los funcionarios que no lo golpearan, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que el día de los hechos a él lo llamaron porque su hijo presuntamente había robado a una señora por lo que él se trasladó hasta el lugar y habló con él y lo entregó a dos policías; que su hijo estaba golpeado y él en ningún momento le pegó.
Con la declaración del Médico Forense CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.536, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe, se le hizo un reconocimiento a nivel frontal y lumbar, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué significa una excoriación a nivel frontal? Contestó: Un raspón a nivel de la frente y región lumbar en la espalda, 2.- ¿Qué pudo haber producido una excoriación? Contestó: Puede producirse por diferentes causas, que se haya caído, cualquier objeto que raspe, como las uñas, y la contusión puede ser por un golpe, es todo”. La Fiscal no interrogó.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el Reconocimiento Médico Legal al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la caída que le produjo las lesiones en el momento de la aprehensión.
Con la declaración de la Funcionaria KARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.180.674, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de esa inspección, no recuerdo bien el caso, pero fue una inspección a una fachada de una vivienda, no deje constancia de nada porque no encontré algo de interés criminalístico, es todo”. Las partes no interrogaron.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma practicó la INSPECCIÓN OCULAR al sitio del suceso, es decir, en la vivienda ubicada en sector F, casa N° 22, área de estacionamiento de la vivienda, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, no dejando constancia de la presencia de evidencias de interés Criminalistico.
Con la declaración del Funcionario HÉCTOR GAMEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.301, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del avalúo, de una cadena, y se describió sus dimensiones y peso, confeccionada la cadena en 18 kilates, con su broche de seguridad en buen funcionamiento, se usaron los procedimientos técnicos adecuados, se utilizaron los químicos correspondientes para determinar el grado de pureza del oro, es todo”. Las partes no interrogaron.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el AVALÚO REAL, a una prenda de lucir, tipo cadena, confeccionada en oro de 18 kilates, de tejido grueso eslabonado, con una longitud de 0,73 metros, valorada en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 150.000).
Con la declaración del Funcionario ALEXÁNDER URIANOV FLORES CANDELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.419.595, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “No me acuerdo muy bien, eso fue en San Josecito, nos entrevistamos con un niño que decía que él guardó la cadena porque se lo iba a cascar, si no lo hacía, la casa quedaba como a una cuadra, no recuerdo el nombre del niño, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda si la enfermera le dijo que habían cometido el hecho en la casa? Contestó: Ella me mostró al sujeto que tenía la cadena y el niño creo que me lo mostró, 2.- ¿Recuerda si ella le manifestó que había sido algún vecino? Contestó: No recuerdo, dijo que habían varias personas, 3.- ¿Ella le dijo que le robaron a ella la cadena o a otra persona? Contestó: Al Marido de ella, 4.- ¿El niño le dijo que el que le dio la cadena era conocido de él? Contestó: Dijo que le guardara la cadena porque sino se lo iba a cascar, es todo”. La Defensa no interrogó.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien realizó la investigación del caso, y señaló en forma amplia todas diligencias practicadas, entre estas la entrevista con un niño el cual no recordó su nombre que decía que él guardó la cadena porque se lo iban a cascar si no lo hacía; y que la señora les manifestó que la cadena se la habían robado al marido.
Con la declaración del Funcionario GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.465.907, adscrito a la Sala Técnica Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal, realizado a un objeto punzo cortante penetrante, que presenta mango elaborado en madera de color marrón con dos remaches metálicos, con este objeto punzo cortante penetrante se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo del área comprometida y de la fuerza del ejecutante, también puede ser utilizada como palanca, es todo”. La Fiscal no interrogó. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Tiene alguna custodia ese objeto que le llega? Contestó: Llega al laboratorio debidamente rotulado, se abre y se le realiza la experticia y se vuelve a rotular para enviar, 2.- ¿Ese mago es de madera? Contestó: Si de once centímetros, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo ratificó el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a un instrumento punzo cortante de los comúnmente denominados CUCHILLO, de uso doméstico.
Ahora bien, habiéndose suspendido el debate oral y reservado para una segunda oportunidad y evidenciándose la ausencia de la víctima y del testigo faltante, la representante del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso entre otras cosas que prescindía de los testimonios de los ciudadanos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(víctima) y NELSON ANTONIO CARDENAS ABRIL (testigo).
El Tribunal declaró concluida la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a la discusión final del debate concediéndole en primer lugar derecho de palabra a la representante Fiscal, quien solicitó entre otras cosas la ABSOLUCIÓN del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y una sentencia CONDENATORIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por haber quedado demostrado que el adolescente tenía en su poder dicha arma en el momento de la aprehensión, cuyo porte se encuentra prohibido por nuestra legislación.
La Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora Pública, entre otras cosas, se adhirió a la petición Fiscal ya que al Ministerio Público le resultó imposible demostrar la participación de su defendido en ese hecho, aunado a que la víctima no asistió al juicio, por lo que de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó la ABSOLUCIÓN de su defendido, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto el arma incautada es de uso doméstico.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuso al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba hacerlo, a tal efecto, se dejó constancia en el acta de debate de fecha 13 de Febrero del año 2006 que el adolescente se acogió al precepto constitucional.
En síntesis con las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, se permitió establecer que efectivamente en fecha 13 de Mayo de 2.003, se produjo un robo en una residencia tal y como lo expresó la esposa de la víctima la ciudadana M.M.M., en el sector “F” de San Josecito, en perjuicio de un ciudadano de nombre RAFAEL CARDENAS, víctima en la presente causa quien no compareció al Debate Oral y Reservado y de cuyo testimonio prescindió la representante de la vindicta pública, el cual fue despojado de una cadena de oro de 18 kilates la cual fue debidamente experticiada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; incautándose en el procedimiento un cuchillo también experticiado, en el cual resultó aprehendido el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA).

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando las máximas de experiencia, se evidencia que en efecto se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; tal y como quedó demostrado con los siguientes testimonios:
-De los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira:
JAIME OTONIEL PARADA CASTELLANOS y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARRILLO, a quienes este Tribunal Mixto, considera como testigos instrumentales, por cuanto los mismos adquieron calidad procesal al ser llamados a declarar en el presente proceso; sin embargo, es importante resaltar que los mismos en sus exposiciones incurren en una franca contradicción al manifestar el primero de ellos que no estuvo presente en la inspección personal que le fue practicada al acusado y solo refiere lo que su compañero le manifestó que el cuchillo fue incautado en la cintura de su acompañante, concluyéndose de esta manera que el adolescente fue aprehendido en compañía de otra persona; y el segundo, manifiesta que él efectivamente le practicó la inspección al acusado encontrándole un cuchillo y una cadena con un dije, de lo cual fue testigo el funcionario Jaime Otoniel Parada Castellanos, quien fue claro al manifestar que en el momento de la inspección personal él se encontraba presente pero a una distancia determinada, por lo que aplicando las máximas de experiencia es evidente que si una persona afirma estar a una distancia determinada no puede observar con exactitud lo que ocurre a lo lejos.
Igualmente, se observa que el adolescente no fue entregado por el padre a la Comisión Policial, sino que una vez aprehendido el adolescente, el padre hizo acto de presencia.
-De la ciudadana M.M.M. (esposa de la víctima el ciudadano R.E.C.F.), a quien este Tribunal Mixto, considera como un testigo referencial ya que sólo expuso lo que su esposo le manifestó, y afirmó que el adolescente no tenía arma, ni cuchillo, ni pistola, y que la cadena la habían encontrado en el piso, lo cual contradice el dicho del funcionario policial RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARRILLO, quien afirma que la cadena y el cuchillo le fueron incautados en la inspección personal que se le practicó al adolescente; no obstante, ni siquiera sabe cuántas personas entraron a su casa porque ella estaba en el lavadero que queda en la parte de atrás de la casa cuando oyó el alboroto y salió, y su esposo que estaba lavando el carro le dijo que lo habían robado; no pudiendo observar entonces a los presuntos autores del hecho.
-Del ciudadano JOSÉ AMBROSIO GRANADOS RIVERA, ofrecido por la defensa (padre del adolescente acusado), a quien este Tribunal Mixto, aprecia como un testigo referencial, ya que sólo manifestó lo que le habían contado que su hijo presuntamente había robado a una señora, y por tal motivo lo entregó a dos policías el cual estaba golpeado y que él en ningún momento le pegó; sin embargo, su testimonio no concuerda con lo señalado por los propios funcionarios aprehensores quienes manifestaron que el padre del adolescente llegó después de la aprehensión.
-De los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
Dr. CARLOS CAMARGO, Médico Forense, ofrecido por la defensa, quien entre otras cosas ratificó el contenido y firma del informe médico practicado al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) inserto al folio 51 de las actas procesales, donde dejó constancia que el mismo presentó una excoriación a nivel frontal y lumbar izquierda, resto dentro de los límites normales, y concluyó con un estado general satisfactorio, que ameritó mas o menos tres días de asistencia médica, salvo complicaciones; por lo que aplicando los conocimientos científicos del experto es evidente que la excoriación sufrida por el acusado el día de su aprehensión pudo ser producida por una caída.
KARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ, quien entre otras ratificó el contenido y firma de la INSPECCIÓN OCULAR por ella practicada en el sitio del suceso, es decir, en la vivienda ubicada en sector F, casa N° 22, área de estacionamiento de la vivienda, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, donde no se encontraron evidencias de interés Criminalistico.
HÉCTOR GAMEZ CARRERO, quien entre otras ratificó el contenido y firma del AVALÚO REAL, practicado a una prenda de lucir, tipo cadena, confeccionada en oro de 18 kilates, de tejido grueso eslabonado, con una longitud de 0,73 metros, valorada en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 150.000).
GERSON MARTINEZ DÍAZ, quien entre otras ratificó el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL por él practicado a un instrumento punzo cortante de los comúnmente denominados CUCHILLO, de uso doméstico, constituido por una hoja metálica de color gris, de dieciocho (18) centímetros, con cinco (05) milímetros de longitud, por cuatro (04) centímetros de ancho en su parte mas prominente, con borde inferior amolado, y extremidad distal terminada en punta aguda, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes; el mango formando parte de la prolongación de la hoja metálica, de corte, elaborada en madera de color marrón de once (11) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por dos (02) centímetros con ocho (08) milímetros de ancho en su parte mas prominente, presentando dos remaches metálicos de color gris, los cuales fungen como mecanismo de agarra y sujeción del referido mango.
ALEXÁNDER URIANOV FLORES CANDELA, quien realizó la investigación del caso y entre otras cosas dejó constancia que en San Josecito, se entrevistó con un niño el cual no recordó su nombre que decía que él guardó la cadena porque se lo iban a cascar, si no lo hacía; que la señora M.M.M. le mostró al sujeto que tenía la cadena y al niño también; que la señora les manifestó que la cadena se la habían robado al marido.
A quienes este Tribunal Mixto valora como testigos instrumentales por cuanto los mismos adquieron calidad procesal al declarar en el presente proceso, y por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus deposiciones le merecen fe a este Tribunal.
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en el acta de debate de fecha 13 de Febrero del año 2006, el Tribunal habiendo realizado las diligencias pertinentes a lo fines de ubicar al ciudadano RAFAEL ELIAS CARDENAS FERNANDEZ, presunta víctima en la presente causa y del niño NELSON ANTONIO CARDENAS ABRIL testigo, siendo infructuosa la misma; y la manifestación de la representante de la vindicta pública como parte de buena fe, en el sentido, que prescindía de dichos testimonios, solicitando la ABSOLUCIÓN DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud ésta a la cual se adhirió la representante de la defensa; y siendo éstos, testigos fundamentales para poder determinar la participación o no del adolescente acusado en el caso de marras; es por lo que, este Tribunal Mixto declara con lugar dicho pedimento y en consecuencia ABSUELVE POR UNANIMIDAD AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ELIAS CARDENAS FERNANDEZ, por no existir prueba de su participación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición del Ministerio Público, en el sentido, de CONDENAR AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate de la existencia del arma blanca, tipo cuchillo, con la declaración del Funcionario Policial RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARRILLO, quien realizó la inspección personal del adolescente y del experto GERSON MARTINEZ DÍAZ, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL a un instrumento punzo cortante de los comúnmente denominados CUCHILLO; a lo cual se opuso la defensa, por tratarse de un cuchillo de uso doméstico, que según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, excluye los cuchillos de uso doméstico; a tal efecto, este Tribunal colegiado, adminiculando todos y cada uno de los testimonios ofrecidos por las partes, observa que existen dudas en cuanto a la incautación del arma por parte de los Funcionarios aprehensores quienes no son contestes en sus declaraciones al afirmar uno de ellos que no presenció la inspección personal y el que realiza la inspección manifiesta que su compañero si presenció la inspección personal, aunada a la declaración de la ciudadana M.M.M., quien entre otras cosas señaló que el adolescente no tenía ni cuchillo ni pistola alguna.
En tal sentido, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Del mismo modo, no existiendo en nuestro proceso penal acusatorio distribución de la carga de la prueba entre las partes, ya que es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste; es por lo que este Tribunal Mixto, no existiendo prueba de la participación del adolescente en el delito de porte ilícito de arma blanca, POR MAYORIA ABSUELVE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 602 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Así mismo, por cuanto este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2004, impuso al adolescente medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal Mixto considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.C.F.; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ABSUELVE POR MAYORIA, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), antes identificado, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en fecha 16 de Junio del año 2004; todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 Ejusdem.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día Lunes Trece (13) de Febrero del año del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Veinte (20) de Febrero del año del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
MEDINA ANTELIZ JOSÉ RODOLFO
ESCABINO

NIÑO DE FIALLO VIDALIA
ESCABINO




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal N°: JM-299-2003
MDCSP/albj.-