REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 02 de Febrero del año 2005
195º y 146º
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-516-2004, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.V.C; asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE. Este Juzgado para decidir observa:
La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.V.C, con ocasión al hecho que en su acto conclusivo narra de la siguiente forma:
“El día 04-06-2004 en horas de la noche se encontraba la ciudadana J.J.V.C. desplazándose en su moto por las inmediaciones de la Plaza de San Antonio del Táchira, cuando un adolescente que se desplazaba en bicicleta en compañía de otros adolescentes, le arrebató el celular que tenía en sus manos, y procedió a darse a la fuga hacia la carrera 9, razón por la cual comenzó a gritar y un funcionario que se encontraba de servicio escuchó los gritos y procedió a seguir al adolescente, logrando su aprehensión en la carrera 9, con calles 2 y 3, cerca del Banco Tequendama, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca NOKIA, que fue identificado por la ciudadana J.J.V.C. como de su propiedad, quedando el adolescente identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.465.086”.
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes:
Testimoniales: 1) Funcionario Cabo Primero 992, García Luis Antonio, adscrito a la Policía del Estado Táchira. 2) Ciudadana Jarcy Johanna Vargas Castellanos.
Documentales: 1) Acta de fecha 05-05-04 en la cual se deja constancia de la peritación practicada al teléfono celular incautado al teléfono celular incautado al adolescente Jefred Alberto Castillo Merchán. 2) Factura de compra N° 2774 de fecha 26-12-03, en la cual se deja constancia de la venta del celular Nokia 8260.
Por último, solicitó que su acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos, y que en caso de que en el debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.V.C, se le imponga como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, Defensora Pública de la acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); solicitó entre otras cosas, en sus alegatos de apertura, la imposición de las fórmulas de solución anticipada ya que su defendido quería hacer uso de las mismas.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser legales ,lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; y así se declaró.
Por otra parte, este Juzgado una vez constatado que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, y luego de habérsele advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, procedió a preguntarle si deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo quiero pedirle disculpas a la señora y quiero llegar a un acuerdo con ella, es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Víctima J.J.V.C, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.783.046, quien expuso: “Lo que le quiero decirles es que no me presenté la vez pasada porque ya iba a dar luz, y en segundo lugar lo que me interesa es que él haya cambiado, no es tanto lo material porque de nada sirve eso, ojalá eso le sirva para cambiar y no la vuelva a embarrar, yo lo perdono, y si le acepto todo lo que él quiera, pero yo lo perdono, lo acepto de la manera que él quiera, es todo”.
Seguidamente la Defensora Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, se adhirió al pedimento de su defendido y solicitó que una vez verificada la aceptación de las partes, y verificado su cumplimiento se decrete el sobreseimiento.
Consecutivamente el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); expuso: “Le pido disculpas a la señora J. y le ofrezco el pago de ciento cincuenta mil Bolívares, en dos cuotas una para el 15-02-06 y otra para el 28-02 2006, de setenta y cinco mil Bolívares cada una, es todo”.
La víctima J.J.V.C, manifestó: “Acepto lo que me a va dar, y le haré llegar al Tribunal por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público, el Número de Cuenta para que me deposite es todo”.
Y por último la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la conciliación propuesta por cuanto la víctima estaba de acuerdo.
Ahora bien, visto el acuerdo conciliatorio realizado entre el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); y víctima La víctima J.J.V.C, quien de manera voluntaria aceptó el acuerdo en los términos propuestos por el mismo, consistente en unas disculpas públicas y su intención de resarcir el daño ocasionado a través del pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en dos cuotas de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) CADA UNA, la primera el 15 de Febrero del año 2006 y la segunda el 28 de Febrero del año 2006, a lo cual se adhirió la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Representación Fiscal no tuvo objeción.
Por ello, el Tribunal, oído el planteamiento realizado por las partes, lo manifestado por el adolescente quien en la audiencia oral y reservada pidió disculpas públicas a la víctima y expresó su intención de cumplir con la conciliación pactada; así como, la aceptación en forma voluntaria por parte de la víctima en la presente causa; es por lo que este Juzgado considerando que el delito imputado al acusado calificado como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, no es un delito para el cual está prevista la privación de la libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como quiera que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de la libertad como sanción, estando las partes en el ánimo de conciliar.
Igualmente, tomando en cuenta que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado, no representa una sanción penal, sino la reparación del daño causado a la víctima cuales son los objetivos del proceso.
Así como, la posibilidad que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); experimente un crecimiento personal, que entienda que vivimos en comunidad y debemos ser tolerantes unos con otros, que se debe vivir en armonía con los miembros de la sociedad y respetar los bienes ajenos, para que los nuestros también sean respetados; y dentro del espíritu, propósito y razón, de la Doctrina de Protección Integral en el que se encuentra enmarcado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es por lo que APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); ampliamente identificado, y la víctima la ciudadana J.J.V.C; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); identificado supra; POR EL LAPSO DE UN (01) MESES, tiempo durante el cual el adolescente deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), EN DOS CUOTAS DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 75.000,00) CADA UNA, LA PRIMERA EL 15-02-2006 Y LA SEGUNDA EL 28-02-2006; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se le advirtió al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); ampliamente identificado, y la víctima la ciudadana J.J.V.C.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.V.C; POR EL LAPSO DE UN(01) MES, tiempo durante el cual el adolescente deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en dos cuotas de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) CADA UNA, la primera el 15 de Febrero del año 2006 y la segunda el 28 de Febrero del año 2006; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE LE ADVIERTE AL ACUSADO que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Contra el presente auto procede el recurso de apelación para ante la Sala Especial Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-516-04
MDCSP/albj.-