REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes Diecisiete (17) de Febrero del año 2.006
195º y 146º
En horas de audiencia del día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:00 horas de la mañana, presente por ante este Juzgado de manera voluntaria, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.C.P.; con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2006, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), asistido por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y la secretaria del Juzgado Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2006, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó que “si” y a tal efecto expuso: “Yo vivo con mi mujer en otro lado y la dirección que está aquí es donde mi mamá y la boleta decía es viernes 16 de febrero, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien alegó: “Vista la declaración de mi defendido, solicito se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía y se le fije el juicio oral y reservado, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “Solicito que al joven se le imponga como medida de aseguramiento la que este Tribunal considere pertinente y que se le fije juicio oral y reservado lo más pronto posible, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.C.P.; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentarse por ante este juzgado cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
EL ADOLECENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal Nº JU-678-05
MDSP/albj.-