REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Jueves Dieciséis (16) de Febrero del año 2006
195º y 146º
Causa Penal Nº: JM-644-05
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusada: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal Decimonovena: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
Víctima: M.Y.Q.G.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADA Y SU DEFENSOR:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-644-2005, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.G.M.Y., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. La acusada está representada por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificada, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 08 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 7:30 a.m., por las inmediaciones de la 7ta. Av., con calle 15, de la Zona Comercial del Centro de la ciudad, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ya identificada, quien vestía franela negra estampada, pantalón de color blanco, gorra de color azul, zapatos de goma de color azul, abordó con un arma blanca, tipo cuchillo, a la ciudadana M.Y.Q.G., amenazándola, con matarla, sino le daba todo lo que tenía, le indicó que abriera el bolso, y sacara los papeles personales y como no quiso darle nada le arrancó el bolso a la víctima y luego le dijo, que se riera para que creyeran que eran amigas y después salió caminando tranquilamente. En ese momento la víctima advirtió la presencia de un Policía a quien le manifestó lo ocurrido, este se dispuso a buscarla y a la altura de la referida avenida, con calle 11 pudo darle alcance y con la colaboración de la funcionario policial Pérez Nelly, adscrita a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, la intervino policialmente encontrándola en su mano derecha un arma blanca y en la mano izquierda un bolso de color blanco de material sintético, razón por la cual fue trasladada hasta la Comandancia Policial”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 08 de Septiembre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2006, tipificó los hechos para la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.G.M.Y, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias: 1)Avalúo Real, 9700-061-BTP-1458, de fecha 08-09-05, realizada por el Funcionario Héctor Gámez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2)Reconocimiento Legal, N° 9700-061-LCT-3708, de fecha 13-09-2005, realizada por la Funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Testimoniales: 1)Funcionarios Eduardo Mendoza, y Nelly Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2)Ciudadana M.Y.Q.G..
Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de la adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
Finalmente, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con su defendida, la misma le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que la misma fuera oída, y luego haría sus alegatos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El Tribunal, una vez constatado que la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, la impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, se adhirió al pedimento de su defendida y solicitó la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando que se tome en consideración que si bien es cierto, el delito que se le juzga a su representada tiene como sanción la privación de libertad, no menos cierto es, que en nuestra ley existen unos principios, por ello invocó que se le aplique las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se imponga la sanción más idónea y proporcional al hecho, ya que la misma víctima en conversación sostenida con él, le manifestó que la sanción era elevada; manifestando que su defendida ha estado realizando cursos y talleres y está consciente de lo que hizo, concluyendo benignidad en la sanción a aplicar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Miércoles Ocho (08) de Febrero del año 2.006, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene la misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q,G,M,Y, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero Guerrero Mayerli Yeraldin, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta que la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ha sido reincidente, tal y como se desprende del informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”; de la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que apreciando que la adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito donde existe violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja un tercio del lapso de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia le impone a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo la adolescente acusada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las especialistas adscritas a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2. Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, en el ACTA DE DEBATE de fecha 08 de Febrero del año 2006, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACIÓN, por lo tanto, una vez publicada la presente decisión la misma quedará definitivamente firme, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.G.M.Y, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IMPONE a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.G.M.Y, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; COMO SANCIÓN DEFINITIVA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo la adolescente acusada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las especialistas adscritas a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2. Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
TERCERO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: PUBLICADA LA PRESENTE DECISIÓN LA MISMA QUEDARÁ DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto en el Acta de Debate de fecha 08 de Febrero del año 2006, se dejó constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Ocho (08) de Febrero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIODE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-644-2005.
MDCSP/albj. -