REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles 15 de Febrero del año 2.006
195º y 146º
Nomenclatura: JU-520/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusada: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensora Pública: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: ROBO IMPROPIO y
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Víctima: L.A.C.T.
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JU-520-05, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABMELEC DELGADO, contra la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el encabezamiento del artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C.T. La acusada se encuentra representada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el encabezamiento del artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C.T, por hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:
“El día 20 de Junio del 2004, aproximadamente a las 2:05 a.m., en la Discreta Baseball, Tabaco y Ron ubicada en Barrio Obrero, en la carrera 21, con calle 11, Pasaje Acueducto, la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) ya identificada, en compañía de otros sujetos, agredieron al ciudadano L.A.C.T., y posteriormente, en las inmediaciones del establecimiento comercial denominado “Bananas” lo despojaron un par de zapatos, tipo deportivo, elaboradas en cuero y material sintético, de colores azul, con franjas de color blanco, marca Adidas, talla 40, cada uno con mecanismo de ajuste, constituido por una trenza de fibras sintéticas de color azul. Posteriormente intentó huir del lugar junto con el ciudadano Levinson Adonis Chacón Rincón (adulto), siendo detenidos a escasos metros del lugar de los hechos por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hallándosele en poder del adulto, la evidencia incautada, es decir, los zapatos deportivos”.
Así mismo, ofreció los medios probatorios a saber, indicando en forma oral su necesidad de pertinencia:
Experticias:
1) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2480, de fecha 29/06/2004, suscrita por el Funcionario José Armando Ruiz, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
2) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-003289, de fecha 21-06-2004, suscrito por el Médico Miguel A. Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promoviendo esta última prueba de forma oral.
Testimoniales:
1) L.A.C.T. (víctima).
2) Juan Ramón Galaviz.
3) Funcionarios Miguel Ángel Blanco, placa 1230, y Gerson Rodríguez, placa 235, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Finalmente, solicitó que la acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos; y en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de la adolescente se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, manifestó entre otras cosas, que el Ministerio Público no podría demostrar la participación de su defendida en los hechos que le son imputados, por lo que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitando una sentencia absolutoria.
El Tribunal, por cuanto observó que la presente causa provenía de un procedimiento abreviado, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reunía todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente ADMITIÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Posteriormente, la ciudadana Juez una vez constatado que la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, y luego de habérsele explicado en forma clara y sencilla las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, la impuso de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que no deseaba hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el Acta de Debate de fecha 01 de Febrero del año 2006, que la adolescente acusada se acogió al precepto constitucional.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración de la víctima L.A.C.T, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.325.659, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ella no me pegó, a ella no la vi ni al otro muchacho que agarraron, a mi taparon y me pegaron, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó a la víctima de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: No recuerdo, 2.- ¿Cuántos eran? Contestó: Eran varios, 3.- ¿A qué hora fue? Contestó: No recuerdo, 4.- ¿Alguna de las personas que le pegaron esta en esta sala? Contestó: No, es todo”. A continuación la Defensa interrogó a la víctima de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo sucedieron los hechos? Contestó: Yo estaba en Béisbol, Tabaco y Ron, y llegó un chamo y me pegó, yo le reclamé y se fue y luego cuando iba por Bananas me agarraron, 2.- ¿La adolescente estaba en el sitio? Contestó: No la llegué a ver, no se si cuando estaba en el piso ella me pegó, 3.- ¿Le quitó algo de su propiedad? Contestó: No, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo es la víctima en la presente causa quien afirmó entre otras cosas en la sala de audiencias que él no llegó a ver a la adolescente acusada de autos en el lugar de los hechos y que la misma no le causó lesión alguna, ni le quitó ningún objeto de su propiedad.
Con la declaración del Funcionario MIGUEL ANGEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.460.259, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Íbamos subiendo por la calle 11 y diagonal a Bananas Bar, había un ciudadano tendido en el suelo, que los agresores que lo habían golpeado iban bajando en contravía, hicimos el recorrido y lo interceptamos, luego los vimos que iba una joven y unos ciudadanos, en el cacheo al ciudadano se le encontró un par de botas, y ahí acusaban los testigos a los ciudadanos que estaban y un tercero que se dio a la fuga, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo se percató usted de los hechos que estaban ocurriendo? Contestó: Llegamos al sitio y vimos gente, 2.- ¿Quién le suministró los datos de la personas? Contestó: Un muchacho que es mensajero de pizzas, 3.- ¿La víctima le manifestó algo? Contestó: Cuando llegué al sitio con las ciudadanas el joven se lo había llevado en la ambulancia, los testigos fueron los que me dieron las características, 4.- ¿Una de esas persona que aprehendieron esta en la sala? Contestó: No, es todo”. A continuación la Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Le incautó algo? Contestó: No, 2.- ¿Qué personas le dio las características? Contestó: Me acuerdo del repartidor de pizzas, 3.- ¿Estaba presente la víctima en la elaboración del acta? Contestó: Si, 4.- ¿La víctima la señaló como su agresora? Contestó: No, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Qué le incautó la femenina? Contestó: En el comando nada, 2.- ¿Quién le dijo que ella había estado en el lugar de los hechos? Contestó: Los testigos me dijeron que ella estaba y que ella también le dio patadas, 3.- ¿Quién la inspeccionó a la joven? Contestó: La femenina en el comando, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo el día en que ocurrió el hecho se encontraba en compañía del Funcionario Gerson Enrique Rodríguez Carvajal efectuando labores de patrullaje por la calle 11 y diagonal a Bananas Bar, y observaron varias personas donde se encontraba un ciudadano tendido en el suelo, y un mensajero de pizzas les suministró los datos de los agresores por lo que procedieron a realizar el respectivo recorrido observando a los ciudadanos con las características suministradas, procediendo a efectuarle el cacheo correspondiente a uno de ellos por cuanto el otro sujeto se dio a la fuga, incautándole al detenido un par de botas propiedad de la víctima; que la acusada fue aprehendida por cuanto la misma fue señalada por los testigos como la persona que también le dio puntapiés a la víctima.
Así mismo, dejó constancia que a la acusada no se le encontró ningún objeto de interés Criminalistico, y que en el momento de la elaboración del acta la víctima se encontraba presente y el mismo no señaló a la adolescente como su agresora.
Con la declaración del Funcionario GERSON ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.240, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue de sábado para domingo, nosotros íbamos pasando y vimos varios ciudadanos que se nos acercaron y nos montaron un joven que había sido golpeado por varios jóvenes, y las testigos nos señalaron para donde se habían ido, y cuando los detuvimos los testigos nos dijeron que esas personas fueron los agresores, lo llevamos al comando e hicimos el acta, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿La víctima señaló a la persona que lo agredieron? Contestó: Él estaba tendido en el piso pero después lo llevaron al comando y ahí lo señaló, 2.- ¿Cuántas personas habían? Contestó: Habían dos personas más que le tomé entrevista, es todo”. A continuación la Defensa interrogó así: “1.- ¿Cómo fue la aprehensión? Contestó: Ella iba acompañando al otro ciudadano y la gente los señalaba, nosotros los agarramos a ellos y lo llevamos donde estaba la gente y ahí ella quiso pegarle otra vez al joven que estaba en el piso 2.- ¿Qué se le incautó? Contestó: A ella nada, a él se le quitó las botas, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo el día en que ocurrió el hecho se encontraba en compañía del Funcionario Miguel Ángel Blanco efectuando labores de patrullaje cuando varios ciudadanos se les acercaron manifestándoles que un joven había sido golpeado por varios sujetos, indicándoles el lugar por el cual siguieron, procediendo a realizar el correspondiente recorrido, una vez aprehendidos procedieron a trasladarlos al sitio donde se encontraba el lesionado y los testigos, donde fueron señalados por éstos como las personas que habían agredido a la víctima; igualmente, dejó constancia que allí la adolescente a quien no se le incautó ningún objeto de interés Criminalistico, quiso pegarle nuevamente a la persona lesiona, y que al acompañante de la misma se le incautó en su poder unas botas propiedad de la víctima.
Con la declaración del Doctor MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Reconozco en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el informe rendido, el cual presentó excoriaciones, determinando ocho días de asistencia médica e igual impedimento, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó: “1.- ¿Quisiera explicar qué significa herida contusa? Contestó: Es con una solución de continuidad en el tejido, ocasionada por un objeto romo, 2.- ¿Qué son excoriaciones cicatrizadas? Contestó: Raspaduras cicatrizadas porque deja costra, 3.- ¿Qué es una contusión edematizada? Contestó: Es un hinchón, una inflamación 4.- ¿Qué puede causar esas lesiones? Contestó: Lleva un período de curación de ocho días, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Esa costra sale después de qué tiempo? Contestó: Las costras salen en menos de ocho días, 2.- ¿Desde que me hago las raspaduras hasta que sale la costra, cuánto tiempo existe? Contestó: En menos de ocho días sale la costra, la excoriación produce las costras en un período de cinco o seis días cuando se retira la costra no hay peligro de complicarse, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien practicó el Reconocimiento Médico legal a la víctima el ciudadano L.A.C.T., quien ameritó ocho días de asistencia médica.
Con la declaración del Funcionario JOSE ARMANDO RUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.407, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de ese reconocimiento a unos zapatos deportivos talla 40, los cuales fueron depositados en la sala de objetos recuperados de la región, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público Interrogó: “1.- ¿Cómo eran esos zapatos? Contestó: Se trata de un par de zapatos deportivos usados, con adherencias de suciedad y en regular estado de conservación, es todo”. La defensa no preguntó.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien practicó el avalúo real a unos zapatos talla 40, propiedad de la víctima, describiéndolos y dejando constancia del estado en que se encontraban los mismos.
Con la declaración del testigo JUAN RAMÓN GALAVIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.156, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Lo poco que recuerdo, es que estaba en una discoteca de nombre Artico, cerca de las dos de la mañana, oí una bulla, me fui a la esquina y por la panadería Pan Cristal, veo una riña donde golpean varias personas a un joven, yo trato de interceder para que no lo golpearan, entonces uno de ellos, partió un pico de botella y me amenazó y me dijo que me quitara porque no era problema mío, yo a uno de ellos le di la descripción porque vi que tenía las botas que le quitaron a la víctima, la policía me dijo que los consiguieron por la discoteca béisbol, Tabaco y Ron donde lo encontraron y arrojó los zapatos debajo de un carro, me buscaron y dije que si era él, en ese momento llega una muchacha un poco tomada, estaba alterada tomada, que se subía y se bajaba de la patrulla y no se bajó, la cual tenía un gran aprecio por la persona detenida, y de ahí fuimos al comando a dar las entrevistas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó: “1.- ¿Cuántas personas golpeaban al sujeto? Contestó: Como dos o tres personas, y esta muchacha le dio un puntapié por la cara al muchacho, eran como tres o cuatro, 2.- ¿Cuántas personas habían? Contestó: Una mujer y varios varones, 3.- ¿Una de esas personas se encuentra en esta sala? Contestó: Creo que es la señorita esa pero no estoy seguro, 4.- ¿Cuántas personas tenían detenida en la patrulla? Contestó: Una sola persona que llevaba las botas, 5.- ¿Esa persona que se encontraba en ese grupo es la misma que lo arremete cuando viene los paramédicos? Contestó: Si, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Los que los aprehendieron cuántas personas trajeron? Contestó: Una sola persona en la unidad, le di la descripción, de la camisa, y las botas creo que eran gris plomo, 2.- ¿La muchedumbre fue a donde estaban o los llevaron hasta allá? Contestó: No conozco la relación con la víctima ni con los victimarios, veo la muchedumbre y veo que hay unas personas golpeando a una persona en el piso, entonces uno de ellos se me acercó con un pico de botella y me amenazó, entonces se vinieron varias personas más, era un hombre, pude visualizar a una de las personas que llevaba las botas, le doy la descripción de la persona, ellos regresan al sitio donde esta la persona y me preguntan si es la persona y yo le dije que si, 3.- ¿Qué participación tuvo la adolescente en los hechos? Contestó: Creo que ella estaba tomada, yo había bebido como dos o tres cervezas, y colaboraba con seguridad en la parte de afuera, ella llegó en tono grosero, altanero en solidaridad con la persona detenida, ella se metía para allá lo besaba lo abrazaba, los funcionarios la bajaban, ella se subía y los paramédicos cuando estaban ahí, ella le dio un golpe al muchacho, 4.- ¿Es ella la que estuvo ese día en el lugar de los hechos? Contestó: No estoy seguro si es ella, porque ha pasado mucho tiempo, y decirle que estoy seguro sería mentirle, porque es una persona que la he visto una sola vez en mi vida, es decirle mentiras decirles que estoy completamente seguro porque no lo estoy, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo el día en que ocurrió el hecho se encontraba en la Discoteca de nombre Ártico, y se percató de lo que ocurría en la esquina de la Panadería Pan Cristal, donde como dos o tres personas golpeaban a la víctima, una mujer y varios barones, que trató de interceder para que no lo golpearan más, pero uno de los agresores partió un pico de botella y lo amenazó con que se quitara porque eso no era su problema.
Del mismo modo, dejó establecido que él fue quien les suministró a los funcionarios policiales la descripción del sujeto que tenía las botas que le habían quitado a la víctima; a quien aprehendieron por Béisbol Tabaco y Ron quien según los funcionarios policiales trató de arrojar las botas debajo de un carro; que a él lo buscaron para que reconociera al sujeto que en efecto reconoció, que en ese momento llegó una muchacha un poco tomada y alterada la cual tenía un gran aprecio por la persona detenida, quien se subió y se bajó en varias oportunidades de la patrulla policial abrazando y besando a la persona detenida, quien le dio un puntapié por la cara al ciudadano lesionado, que, sin embargo, él no puede aseverar que esa mujer a la cual hace referencia, sea la adolescente acusada de autos porque no estaba seguro, y decir que sí sería mentir, y que él ese día había ingerido alcohol.
La adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) luego de haber sido nuevamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba hacerlo, a tal efecto, se dejó constancia en el acta de debate de fecha 07 de Febrero del año 2006 que la adolescente se acogió al precepto constitucional.
En síntesis con las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, se permitió establecer que efectivamente en fecha 20 de Junio de 2004, el ciudadano L.A.C.T., fue golpeado y despojado de unos zapatos de su propiedad por varios sujetos, entre los cuales se encontraba una persona del sexo femenino.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a la adolescente acusada de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, al aplicarla al caso subjúdice y al establecer las pruebas, se estima probada la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el encabezamiento del artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C.T, con los siguientes elementos de convicción:
-El testimonio de la víctima el ciudadano L.A.C.T, a quien este Tribunal valora como un testigo presencial, por cuanto el mismo pudo presenciar el hecho viendo, oyendo y sintiendo lo que sus agresores le hacían; sin embargo, en su exposición dejó claro que la adolescente acusada de autos no participó en los hechos ya que él no la llegó a ver.
-El testimonio de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira:
MIGUEL ANGEL BLANCO, quien entre otras cosas expuso que él se percató de lo ocurrido porque llegó al sitio en compañía del Funcionario Gerson Enrique Rodríguez Carvajal, y vieron varias personas, pudiendo observar también a un ciudadano tendido en el suelo, el cual había sido golpeado por unos sujetos, y un ciudadano mensajero de pizzas les indicó el lugar por donde los mismos se habían ido, por lo que ellos comenzaron a hacer el recorrido logrando interceptarlos entre los cuales se encontraba la adolescente acusada; que al practicársele el respectivo cacheo a uno de sus acompañantes se le encontró en su poder un par de botas propiedad de la víctima, y a la acusada no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico.
Así mismo, indicó que en el momento de levantar el acta la víctima no señaló a la acusada como su agresora; sin embargo, los testigos fueron quienes señalaron a la misma como la persona que estaba en compañía de otros sujetos y le daba puntapié a la víctima.
GERSON ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, quien entre otras cosas manifestó que el día de los hechos, varios ciudadanos se le acercaron a la Comisión Policial informándoles que varios sujetos habían golpeado a un joven, indicándoles el sitio por donde se habían ido, y una vez detenidas los testigos manifestaron que eran las personas que habían golpeado a la víctima.
Igualmente, manifestó que la acusada luego de haber sido detenida quiso pegarle otra vez a la víctima la cual se encontraba en el piso; que al sujeto que acompañaba a la acusada se le encontraron un par de botas propiedad de la víctima, y a la adolescente para el momento del hecho no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico.
Este Tribunal los aprecia como testigos instrumentales, ya que los mismos adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente proceso y por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus testimonios le merecen fe a este Tribunal, siendo los funcionarios aprehensores.
-El testimonio de los funcionarios:
MIGUEL A. PINTO, Médico Forense, quien ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico forense, practicado al ciudadano L.A.C.T, el cual presentó herida contusa suturada en la región superciliar derecha; excoriaciones cicatrizadas en la mejilla derecha, región nasal y mejilla izquierda; contusión edematizada en muñeca derecha y región occipital derecha; el cual necesitó mas o menos ocho (08) días de atención médica e igual impedimento.
El testimonio del Funcionario JOSÉ ARMANDO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del informe pericial N° 2480, de fecha 29 de Junio del año 2004, practicado a un par de zapatos tipo deportivo, elaborados en cuero y material sintético de colores azul con franjas de color blanco, marca ADIDAS.
Considerándolos este Tribunal como testigos instrumentales, ya que los mismos adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente proceso y por tratarse de funcionarios al servicio del estado venezolano sus testimonios le merecen fe a este Tribunal.
-El testimonio del ciudadano JUAN RAMÓN GALAVIZ a quien este Tribunal valora como testigo presencial por cuanto el mismo estuvo presente en el lugar de los hechos observando la riña donde dos o tres personas golpeaban a la víctima, una mujer y varios varones; que él le indicó a los funcionarios la descripción de la persona que le había quitado las botas a la víctima quien fue la única persona detenida, y luego en el lugar donde se encontraba el sujeto detenido llegó una muchacha que se encontraba tomada y alterada, la cual tenia un gran aprecio por la persona detenida por cuanto llegó a solidarizarse con él, ya que se subía y se bajaba de la patrulla en varias oportunidades, quien después de todo le dio un puntapié por la cara a la víctima por la rabia que sentía al ver al ciudadano detenido; no obstante, el mismo manifestó con certeza en la sala de audiencias que no estaba seguro que la adolescente acusada era la mujer que participó en los hechos porque había pasado mucho tiempo, además señaló que el día de los hechos él también había ingerido alcohol.
Ahora bien, este Tribunal adminiculando todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se observa que existe una evidente contradicción entre los dichos de los funcionarios policiales y del único testigo presencial promovido por el Ministerio Publico, por cuanto el Funcionario Miguel Ángel Blanco, señaló que la detención de la acusada de autos, se produjo por los datos suministrados por un repartidor de pizzas, y que la misma fue señalada por los testigos como la persona que le daba puntapié a la víctima; no obstante, el Funcionario Gerson Enrique Rodríguez Carvajal, expuso que varios ciudadanos se les acercaron a la comisión policial indicándoles el lugar por el cual se habían ido los agresores, y una vez aprehendidos procedieron a trasladarlos al sitio donde se encontraba el lesionado donde fueron señalados por los testigos como las personas que habían agredido a la víctima, y que la adolescente una vez en el sitio quiso pegarle nuevamente al lesionado; sin embargo, el testigo presencial el ciudadano Juan Ramón Galaviz en su declaración expuso que él sólo le indicó a los funcionarios policiales las características de la persona que tenia las botas que fue a la que pudo visualizar y posteriormente a la detención de ese sujeto fue que hizo acto de presencia una mujer que se encontraba tomada y alterada, quien sentía un gran aprecio por el detenido y le dio un puntapié por la cara a la víctima por la rabia que sentía al ver al ciudadano detenido.
En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, los funcionarios policiales hacen referencia en sus deposiciones a testigos que fueron las personas que presuntamente reconocieron a la adolescente acusada como participe en los hechos donde resultó lesionado el ciudadano L.A.C.T., no menos cierto es, que el único testigo presencial promovido por la representación Fiscal fue el del ciudadano Juan Ramón Galaviz, quien no señaló a la adolescente acusada como una de las agresoras ya que el mismo seriamente manifestó entre otras cosas que señalar a la acusada como la mujer que participó en los hechos dándole un puntapié a la victima en la cara sería mentir, por cuanto había pasado mucho tiempo del hecho, además señaló que ese día él también había ingerido alcohol.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es relevante destacar que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se demostró la participación de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C.T, por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, el que tiene la carga de la prueba y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes, en el caso de marras, no logró demostrar la participación de la adolescente en el punible en mención.
Así mismo, es evidente que el delito calificado por el Ministerio Público no puede ser atribuido a la adolescente acusada de autos, ya que si bien, se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales antes mencionados; no es menos cierto, que estamos en presencia de un proceso oral donde sólo pueden ser apreciadas las pruebas incorporadas en la audiencia tal y como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es importante resaltar que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación, en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
De lo anteriormente señalado, se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste; y no existiendo prueba en el presente caso de la participación de la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) en el hecho ocurrido en fecha 20 de junio del año 2004; y aplicando el PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno como un componente substancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual debe ser tomando en cuenta por los operadores de justicia al no obtener de las pruebas reunidas en el juicio la certeza de la culpabilidad del acusado, por lo que se deduce que en caso de incertidumbre deberá absolverse; en consecuencia este Tribunal ABSUELVE, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, por cuanto el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 20 de junio del año 2004, impuso a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, es por lo que ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el encabezamiento del artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C.T, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) ampliamente identificada, en fecha 20 de junio del año 2004, por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día martes siete (07) de Febrero del año del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los quince (15) de Febrero del año del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº JU-520/2004
MDCSP/albj.-