REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes 14 de Febrero del año 2006
195° y 146°


Causa Penal Nº: JM-622-05
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA).
Fiscal Decimoséptima: Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor: Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO
Victima: B.N.R.Q.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR


Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-622-2005, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA). a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.N.R.Q.. El acusado está representado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

La ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso su acusación en forma oral en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA). ampliamente identificado, y en la misma afirma que:

“El día miércoles 21 de Junio de 2.005, aproximadamente siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, la ciudadana B.N.R.Q., de 50 años de edad en compañía del ciudadano IVES LUDOVIC CELIS ROJAS de 27 años de edad quien es su hijo, se trasladaron a la Agencia La Concordia del Banco de Venezuela, con la finalidad de efectuar un depósito de Sesenta y Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (66.200.000,oo Bs) que llevaban en dinero efectivo (papel moneda de diferentes denominaciones y al momento en que se disponían hacer entrega en la oficina destinada para los depósitos de clientes especiales, ingresaron al interior de la entidad bancaria cuatro (04) personas de sexo masculino con las siguientes características: el primero de piel morena, contextura delgada, de estatura aproximada de 1.60, vestido con franelilla blanca, pantalón jean prelavado color azul; el segundo de piel morena, contextura fuerte, de una estatura de 1,70, vestido con franelilla color azul, pantalón jean; el tercero de piel blanca, de contextura delgada, vestido con franela negra y pantalón jean; el cuarto de piel morena, contextura normal, de una estatura de 1.70, vestido con camisa a cuadros y pantalón jeans, entre quienes se encontraban el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA). el adulto EDWARD GABRIEL VARELA PÉREZ de 19 años de edad y otros dos sujetos aún por identificar portando armas de fuego, manifestando que se trataba de un atraco ordenándoles a los clientes que se tiraran al piso, procediendo de inmediato a tomar tanto el adolescente imputado de autos, así como los demás individuos posiciones dentro del Banco para dirigirse dos de los partícipes hacia el lugar donde se encontraba la ciudadana B.N.R.Q. efectuando el depósito y bajo amenaza de muerte la despojaron de la caja de cartón en la cual llevaba el dinero, suscitándose de inmediato un intercambio de disparos en el interior de la entidad bancaria lo cual hizo que los cuatro sujetos emprendieran la huida y uno de ellos (Edward Varela) quien se había apoderado del dinero al tratar de salir chocó contra la puerta de vidrió la cual partió, resultando herido dejando en el piso dicha caja con el dinero en su interior para huir así como también los otros tres sujetos quienes siempre lograron llevarse una suma aproximada a los quince millones de bolívares (15.000.000,oo Bs). Posteriormente a las doce horas y veinte minutos de la tarde aproximadamente de ese mismo día el adolescente imputado de autos fue aprehendido en el Hospital Central de ésta ciudad por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira cuando llegó a dicho centro asistencial con el adulto Edward Varela que iba herido y éste llevaba consigo una granada de mano, siendo luego ambos trasladados a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira para las averiguaciones respectivas, y el adolescente imputado puesto a la orden de ésta Representación Fiscal para el inicio del proceso judicial y la Investigación Penal correspondiente”.


El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, e impuso la medida de prisión preventiva de la libertad al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA).
Así mismo, la representante Fiscal tipificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.N.R.Q., y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Documentales: 1) Acta Nro. 3343 de fecha 21 de Junio de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales: PEDRO MENESES y WILLIAM RIVAS, adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Copia del Informe Pericial Nro. 9700-061-DTP-2547, de fecha 23-06-2005, suscrito por el Funcionario Inspector Jefe Manuel Antonio Chacón Vivas, Experto adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Experticias: 1) Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-2534 de fecha 22 de junio de 2005, suscrito por el Funcionario Policial Sub-Inspector Julio César Contreras, Experto adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-2535 de fecha 22 de Junio de 2005, suscrito por el Funcionario Policial Detective Linda Yasmin Villamizar, Experto adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Informe Pericial Nro. 9700-061-LCT-2557 de fecha 04 de Junio de 2005, suscrito por el Funcionario Policial Detective Lisbeth Medina, Experto adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-2542 de fecha 23 de Junio de 2005, suscrito por la Funcionario Policial Detective Anerkys Nieto de Mayora, T.S.U. en Criminalística, adscrita a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Testimoniales: 1) Ciudadana B.N.R.Q.. 2) Ciudadano Ives Ludovic Celis Rojas. 3) Ciudadano Angel Osnely Zambrano Cáceres. 4) Ciudadano Henry Sayago Jaimes. 5) Funcionarios Richard Lozada placa 797; Inspector Gerson Emilio Torres, Cabo Segundo José Rivera placa 1667; Dtgdo. Erasmo Alfredo Cáceres placa 446; Dtgdo. Daniel Gómez placa 1390; Dtgdo. Luis Suárez Monsalve placa 1796 y Agente Luis Suárez placa 1080.
Por otro lado, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 09 de agosto de 2005, corriente a los folios 158 al 175.
Finalmente, solicitó que su acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
El Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación Fiscal y solicitó fuese oído su defendido y después realizaría la defensa técnica.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a ADMITIRLA TOTALMENTE, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; así mismo, advirtió a las partes de un posible cambio en la calificación jurídica.
El tribunal una vez constatado que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de habérsele advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, y coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
Del mismo modo, el Tribunal, habiendo advertido oportunamente a las partes de un posible cambio en la calificación jurídica, tal y como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que fuese visto como que el Tribunal estuviese prejuzgando, realizó el cambio de calificación jurídica de Cooperador Inmediato a CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem.
A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a los fines de que expusiera libre de todo juramento, apremio y coacción lo que a bien tenga manifestar, dejándose constancia que el adolescente no declaró.
Por otro lado, la ciudadana Juez le informó a las partes que podían pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien mantuvo su solicitud que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente la Defensa se adhirió al pedimento de su defendido y solicitó la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando que después de oída la sanción solicitada, su defendido le ha manifestado su interés en salir de la jurisdicción para iniciarse en la actividad laboral y académica, solicitando una rebaja del año de semi -libertad.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día viernes seis (06) de Febrero del año 2.006, el adolescente Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ADMITIÓ LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.N.R.Q., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio de orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ya identificado, en la comisión del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.N.R.Q., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así mismo, tomando en consideración la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto de lograr que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta operadora de justicia que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y así formalmente se decide.
Por otra parte, por cuanto el adolescente se encuentra recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en espera de materializar la medida cautelar que le fuere impuesta por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2005, y siendo la sanción impuesta en el presente caso no privativa de la libertad, es por lo que ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, siendo el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien ejecutará la medida aquí impuesta; y así se decide.
Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.N.R.Q.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); COMO SANCIÓN DEFINITIVA LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de lo especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley especial; por la comisión del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.N.R.Q..
TERCERO: ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por cuanto no se trata de una sanción privativa de libertad, y será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien materializará la sanción impuesta.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-622-2005.
MDCSP/albj.-