REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptimo: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: LESIONES INTENCIONALES Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Febrero del año 2.006, siendo las 12:30 del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Suplente del Tribunal Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “El problema fue que estábamos ayer en la tarde, a las dos de la tarde en la casa viendo televisión, y yo le dije a mi mamá que iba a hacer café y mi mamá me dijo que ella tenía café y que lo calentara y yo le dije que yo ponía el pan y ella me dijo que no, que para eso había quedado comida del medio día, y yo le dije bueno yo voy a sacar para mi, y saqué comida para yo comer y llegué y le iba a dar café, y mi mamá le dijo a mi hermana que fuera a ver que estaba haciendo yo en la cocina y llego y me empujo y le tumbe las ollas y mi mamá salio y dijo ya van a empezar y mi mamá salió y vio la comida en el piso y mi hermana salio y agarro una cabilla que tenía escondida y yo le dije si usted entra usted sabe que le voy a dar y ella saco la cabilla y me empezó a dar cabillazos y mi mamá me insulto diciéndome groserías y yo agarre el palo de escoba, y le voy a dar con el palo de la escoba y yo estire la mano para quitarle la cabilla y yo la empuje y le torcí la mano hacia atrás y yo le dije bueno yo suelto el palo y usted suelta la cabilla y al rato salió la vecina, yo estaba quieto en la cocina y ella fue la que empezó, entones llego mi mamá y siguió con esa insultadera y le dijo a mi hermana que llamara a la policía y yo me quede en la casa y mi mamá no dejaba esa insultadera, lo de la cadena yo si la había agarrado pero eso de que yo había agarrado cuchillo eso si no, porque ella cuando llegaron los policías le empezó a decirle un poco de mentiras a los policías, y los policías llegaron y me revisaron y lo único que tenia era la cajita de chimú, le dijo al otro policía que me llevara para la patrulla y me llevaron para Táriba, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “La defensa solicita que se pronuncie sobre la existencia de los requisitos para calificar la flagrancia, sobre la utilización de las armas que dice el Ministerio Público, yo me remito a la entrevista que rindió la señora madre del adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio cuatro (04), en cuanto a las medida cautelares la defensa señala que el adolescente vive en la misma casa con su hermana y la defensa le hablado al adolescente en el sentido de que evite cualquier contacto con su hermana, estima que el adolescente debería ser referido al equipo multidisciplinario que labora el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de tratar su grado de agresividad, solicito fotocopia simple de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Ciro Acevedo, placa 230 y Distinguido Daniel Barrientos, placa 2081, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-689, cuando recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, quien les indico que se trasladaran al Abejal de Palmira Bella Vista, sector la Pedregosa casa N° 4, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con una VIOLENCIA FAMILIAR, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana MARIA OLIVA …. quien les indicó que su hijo de nombre (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de 16 años de edad había agredido verbal y físicamente a su otra hija de nombre (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), de 15 años y que ella había intervenido pero que no lo podía controlar, seguidamente ingresaron a la vivienda autorizados por la propietaria y una vez adentro ubicaron a un joven, a quien intervinieron policialmente, indicándole que permaneciera quieto y se identificara, solicitud acatada por este adolescente, quien quedó identificado como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) quedando detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía, destacando además que en el lugar se entrevistaron con la hermana del adolescente quien quedó identificada como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) quien les indicó que su hermano le había pegado un puntapié en la pierna izquierda, la golpeo en la cabeza y en el estomago, y les hizo entrega de dos cuchillos y un pedazo de cadena, con lo cual intentó golpearla. Circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos y es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) calificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse una vez cada 15 días ante este despacho o cada vez que sea citado, notificado o requerida su presencia. TERCERO: En cuanto a las charlas de orientación solicitadas por la defensa, se observa a la misma que esta no es la fase en que se podría imponer las charlas de orientación. Expídase copia simple solicitada por la Defensora Pública. Levántese la respectiva acta de compromiso y líbrese boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:50 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL 3C- 1495/2006
HNGR/pdmms.-
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