REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 de FEBRERO de 2.006

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público, de fecha 28 de enero de 2006, recibido con oficio Nº 20F17-0171-06 por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la investigación ocurrió el día 17 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 10:15 pm., por las inmediaciones de la vía principal del Mercado Mayorista de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuando los adolescentes imputados (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)ya identificados fueron detenidos por los funcionarios ROGER DURAN placa 1083 y ANDRES VEGAS placa 2317, adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos en que estos sostenían una riña en plena vía pública, los mismos fueron intervenidos policialmente, siendo necesario utilizar la fuerza pública para poderlos controlare y restablecer el orden. Los mismos quedaron detenidos y llevados a la Comisaría Policial de Táriba donde quedaron identificados como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que los adolescentes imputados no incurrieron en la comisión de alguno de los delitos previstos en el articulado del Código Penal, pues se desprende de sus declaraciones que los mismos estaban solo jugando y que no llegaron a agredirse físicamente, y esto no implica la realización de una conducta delictiva. En el presente caso se observa que el hecho que se le imputa a los adolescentes es atípico, lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) en virtud de que el hecho imputado es ATIPICO, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) se acuerda remitir dicha boleta al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación, remitiendo la del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) con oficio N° 3C-201/06.

SRIA.,