REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal XIX del Ministerio Público, de fecha 21 de Febrero de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-0274-06, admitido por este Tribunal en fecha 23 de Febrero del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 14 de Abril de 2002, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Oren Público, reciben una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que la Estación de Combustible “Los Capachos” ubicada en Libertad Capacho, se encontraba un vehículo Ford Fairlane 500, color verde, placas SAV-838, llenando varias pimpinas de gasolina, de inmediato una Comisión policial se dispuso a trasladarse al sitio indicado, donde al llegar visualizaron al adolescente: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA) quien manifestó a la Comisión Policial que el tanque del vehículo se encontraba lleno de combustible con un aproximado de CIEN (100) litros; igualmente se incautaron en el portamaletas del mencionado vehículo la cantidad de aproximadamente TREINTA (30) LITROS DE GASOLINA.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), es autor de un delito tipificado en la ley como CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el artículo 104 literal “g” de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MES y ONCE (11) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, y siendo este un hecho punible de acción pública , que de haberse calificado no admite privación de libertad como sanción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el artículo 104 literal “g” de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia,, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas.

SRIA.

CAUSA: 3C-469/2002
HNGR/pdmms.-