REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 de Febrero de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 23 de febrero de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-049-06, recibido por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 14 de Octubre de 2001, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana YELEYNI ELIZABETH CARVAJAL, en el kiosco de hamburguesas de su propiedad, ubicado en la Plazuela de Tariba, Municipio Cárdenas estado Táchira, en compañía de su esposo, cuando se presentaron tres adolescentes solicitando unos cigarrillos y en un descuido uno de ellos le hurto la cantidad de seis mil bolívares huyendo del lugar, siendo detenidos por funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes practicaron la detención de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
SEGUNDO: En la etapa de la investigación se realizaron las siguientes diligencias:
1.- Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2001, suscritos por funcionarios adscritos a la DIRSOP, de Táriba, los cuales dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde de ese mismo día en labores de trabajo por las inmediaciones de la plazuela de Táriba, visualizaron a tres adolescentes quienes discutían con una ciudadana ( quien tiene un kiosco de hamburguesa), procediendo a entrevistarse con la ciudadana quien quedo identificada como CARVAJAL YELEYNI ELIZABETH, la cual les informo que dichos adolescentes se daban la tarea de robar a los transeúntes y que a su esposo del bolsillo de su camisa le robaron la cantidad de seis mil bolívares en efectivo, vista tal situación procedieron a trasladar a los adolescentes hasta la comisaría de Táriba, es todo…”
2.- Denuncia de fecha 14 de octubre de 2001, inserta al folio siete (07), de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana CARVAJAL YELINEY ELIZABETH, quien en relación a los hechos manifestó: “ Yo denunció que siendo las seis de la tarde del día domingo 14-10-2001, en momento en que me encontraba en el kiosco de hamburguesas ubicada en la plazuela, llegaron tres jóvenes, los cuales le solicitaron a mi marido que le regalaran unos cigarrillos, le contestamos que no teníamos y en u descuido uno de ellos le sacó del bolsillo de la camisa de mi esposo la cantidad de seis mil bolívares en efectivo y salió corriendo, de inmediato le notificamos a la policía lo ocurrido vía telefónica, los policías lo agarraron, es todo”.
3.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17 de octubre de 2.001, inserto al folio 23 de las actas procesales practicado por este Tribunal, en el cual la víctima YELINEY ELIZABETH CARVAJAL, reconoció al imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA como la persona que le sacó a su esposo el dinero del bolsillo.-
4.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17 de octubre de 2001, inserto al folio 39 y 40 de las actas procesales practicado por este Tribunal en el cual la víctima YELINEY ELIZABETH CARVAJAL, reconoció al imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA -
5.- Inspección ocular N° 5313, de fecha 18 de octubre de 2001, practicado por los funcionarios LOURDES SIERRA Y VIRGILIO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales Y Criminalísticas, al sitio de los hechos entre carreras 3 y 4 Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito, tipificándose dicho delito en el tipo penal establecido en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal que sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, el cual prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 14-10-2001, a la presente fecha ha transcurrido mas de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, lapso superior al pautado por el legislador para su prescripción, tomándose esta como causal de extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YELINEY ELIZABETH CARVAJAL, … Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes.
3C.- 370-01
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