REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DOS MIL SEIS.-

195º Y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMA: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO: FREDDY ALBERTO PARADA
DELITO: HURTO CALIFICADO
EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: IGNACIO GARCIA.
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.


Siendo las 9:30 horas de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO GARCIA, contra el adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, asistido por el Defensor Público ABG. FREDDY ALBERTO PARADA, y la Secretaria suplente del Tribunal ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en la Audiencia de Presentación del detenido en Flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta al defensor ABG. FREDDY ALBERTO PARADA, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo que no tienen nada que objetar y solicita se le informe al adolescente de las alternativas de prosecución del proceso.
Seguidamente revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado en la presente acusación, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho ocurrido el día 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, por las inmediaciones de la Unidad Vecinal, Edificio El Trapiche, apartamento 23, la Concordia, el adolescente imputado RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, fracturó la ventanilla rectangular de la puerta del chofer, de la camioneta Marca Ford, Modelo F150, tipo pick up, color gris y marrón, placas 585-XLS, serial de carrocería AJF1SP13943, Año 1995, perteneciente al ciudadano IGNACIO GARCIA. Dicho vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio antes mencionado, cuando el adolescente comenzó a golpear la ventanilla, lo que le ocasionó ciertos ruidos con los cuales despertó al ciudadano IGNACIO GARCIA, quien de inmediato se percató de la presencia del joven y en compañía de algunos familiares se acercaron hasta donde estaba el adolescente y lo detuvieron, llamando a la policía a quienes lo entregaron de inmediato, es por lo que esta Juzgadora vistas las circunstancias que rodean al hecho ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que encuadra dentro del tipo penal señalado por la representante fiscal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En este estado la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “Si” deseaba hacerlo, quien de manera voluntaria, libre de juramento y en presencia de su Defensora expuso: “Yo admito los hechos es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. FREDDY ALBERTO PARADA, quien expone: “Oída la manifestación de mi defendido de admisión de los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción, solicito se levante las medidas y solicito copia simple de la presente audiencia”. Terminó la exposición de las partes siendo las 10 de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público, representada por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sin juramento alguno, por la comisión del hecho que encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO GARCIA, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO GARCIA, corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, haciendo las siguientes consideraciones:
Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho (18) años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente imponer al adolescente la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se le impone al adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico contra el adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO GARCIA; y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACION GARCIA. TERCERO: Se impone al acusado responsable RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, las obligaciones y prohibiciones que va a regular el modo de vida del adolescente y que promoverán a su formación y desarrollo serán determinadas por el Juez de Ejecución. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2005. QUINTO: Una vez firme remítase las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Ejecución. Expídase Copia solicitada por la Defensa. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 de la mañana.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO















P.I P.D




ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE


CAUSA: 3C-1327/05
HNGR/pdmms.-