AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.

En el día de hoy, Domingo, doce (12) de Febrero del año 2.006, siendo las 4:40 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLEGA MAGALY TORRES, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se Impongan al adolescente: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) como medidas cautelares las contenidas en los literales “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensora, expuso:”Si me agarraron con las bolsas pero no eran once (11) sino nueve (09) bolsas, y eran para mi, el policía Vivas como no le quise decir donde la compre me dio una patada en la boca, y dijo que si yo decía algo aquí o en la Fiscalia, que lo golpeo, me mataba a mi o a uno de mis familiares, es todo” Seguidamente la ciudadana Defensora procedió a formularle las siguientes preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Penal: Primera: ¿ Cuando usted dice que esos envoltorios eran para mi realmente para que es? CONTESTO: Para mi consumo Segunda: ¿Cada cuanto consume usted? CONTESTO: Un día si otro no, día por medio. Tercera: ¿Cada cuando compra la droga? CONTESTO: Cada semana, los sábados. Cuarto: ¿Qué droga consume usted? CONTESTO: Bazuco. Quinto: ¿Que hace usted y si estudia? CONTESTO: Estudio y trabajo en la misión Rivas, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente solicito se revisen los extremos para calificar la aprehensión como flagrante, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento pero difiere en cuanto a la medida contenida en el literal “g”, solicitando le sea aplicada otra de posible cumplimiento, y solicito a la representante fiscal se le practiquen los exámenes correspondientes a los fines de determinar su consumo, y solcito se le valores las lesiones que presenta su defendido para determinar el estado físico que presenta y le sea expedida copia de las actuaciones, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Torbes, siendo las 11:45 horas de la noche quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a pie los funcionarios Agentes placa 2376 José Sequera y Bautista Jhony placa 2662, por el Barrio Pedro Humberto Duque, sector C, vereda 2, cuando observaron a un ciudadano en aptitud nerviosa al cual procedieron a efectuarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo de la bermuda de la parte delantera, once (11) envoltorios tipo cebollitas envueltas en plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga de las cuales ocho (08) se encuentran amarrados con hilo de color blanco y tres (03) amarrados con hilo de color rojo, para un total de 11 envoltorios, siendo trasladado a la sede de la comandancia policial donde quedo identificado como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) quien vestía para el momento de su detención una bermuda de color verde claro, una franela de color blanca con un logo (Perfection BRG) en el pecho de letras azules y negras y en la parte de atrás las iniciales BRG, botas de color blanco con azul y amarillo, gorra negra con un dibujo de escorpión, manifestándoles la causa de la detención, procedieron a leerles sus derechos constitucionales, vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) en fecha 11 de Febrero de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, se considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la del literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en base a las atribuciones del artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la práctica del examen medico forense solicitado por la defensa, para lo cual se ordena su traslado para el día de mañana a la 1:00 de la tarde, a la Medicatura Forense. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), en fecha 11 de Febrero de 2.006, por un hecho precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias. TERCERO: . Se acuerda la práctica del examen médico forense del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), en base a las atribuciones del artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su traslado para el día de mañana a la 1:00 de la tarde, a la Medicatura Forense CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de fianza se librara la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.




ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA











ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA





CAUSA PENAL 3C- 1500/2006
HNGR/cjcc.