REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

195º y 146º
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, en donde solicita LA REVISION de la medida cautelar impuesta al mismo, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2006, este Juzgado impuso al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: En fecha 30 de enero de 2005, la Defensa presento escrito de revisión de medida, y se le imponga la libertad de conformidad con lo establecido en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad…
TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales. Esto significa que a esta Juzgadora en la etapa procesal en que nos encontramos debe garantizar la comparecencia del adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, a la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que el hecho que se le investiga como lo es el ROBO AGRAVADO, es de los que merece pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal ha garantizado sus derechos y garantías que posee el imputado, ya que los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía del Ministerio Público a formular su acusación, se dilucidaran en la oportunidad procesal respectiva,
En este orden de ideas, observamos que en fecha 25 de enero de 2006, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, para lo cual ya ha empezado a correr el lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la fijación de la Audiencia Preliminar, observándose que el delito que le imputa la Fiscalia y el cual fue presuntamente cometido por él mismo, y por el cual solicita como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se considera IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa, manteniéndose en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de enero de 2006, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Defensor CESAR OMERO SIERRA, en cuanto a la Revisión de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Liberta, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Mantiene en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de enero de 2006. Notifíquese al defensor, al adolescente y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


SRIA.
HNGR/pdmms
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