REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves nueve (09) de Febrero del 2006.
194º y 145º

AUTO CON REVISION DE MEDIDA DE OFICIO
Revisado el copiador de decisiones que lleva este Juzgado, se observa que en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2005, este Juzgado le impuso al ado-lescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como medida cautelar, entre otras, la prevista en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Or-gánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de someterse al control y vigilancia de su representante Legal, sin que hasta la presente fecha el adolescente haya podido hacer efectiva el cumplimiento de tal requisito por la incomparecencia de la misma.
Esta Juzgadora, vista la imposibilidad por parte del adolescente de cumplir con la medida impuesta por este Juzgado y en acatamiento a lo previsto en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., el cual reza: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la demo-cracia la responsabilidad social , en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo policita”. Considera que en efecto en el pre-sente caso debe imperar el estado democrático y social de derecho y de justicia.
De allí esta Juzgadora, tomando en consideración que el adolescente ha permanecido detenido por un tiempo considerable sin que se haya materializado la medida cautelar impuesta. Igualmente, que ha transcurrido más de dos meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno; además que las medidas cautelares son revisables, aún de oficio, atendiendo al principio de pre-sunción de inocencia, al fin altamente educativo y pedagógico, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado en su exposición de motivos y atendiendo principalmente al interés superior del niño y del adolescente, que debe ser vinculante al momento de imponerse al adolescente una medida cautelar, sustituye de oficio, la medida cautelar sustitutiva de la pri-vación de la libertad, impuesta en fecha 25/11/2005, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), prevista en el literal “b” del artí-culo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas previstas en el literal d y le mantiene las establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Y 3.- Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima, ciudadano ARMANDO ALFONZO HIHUERA, todo de conformidad con el artículo 264 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgáni-ca Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 540 ejusdem y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Revisa y sustituye de oficio la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ALFONSO HIGUERA, por este Juzgado en fe-cha veinticinco (25) de noviembre del 2005, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 540 ejusdem.
Segundo: Impone las medidas cautelares prevista en el literal “d” y man-tiene las decretadas en los literales “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Or-gánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, trasládese a la adolescente y líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Minis-terio Público.
Regístrese y Déjese Copia.

Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión en la sala de audiencia de este Juzgado, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia de la presente decisión para el archivo, se libró boleta de traslado y se notificaron a las partes.
Causa: 2C-1560/2005.