REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Domingo Cinco (05) de Febrero de 2006
195º y 146º
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENO: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra C.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oído lo manifestado por el adolescente, los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 04/02/2006, inserta a los folios tres (03), suscrita por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraba el funcionario Distinguido 1949 Silvio González, efectuando patrullaje preventivo por el sector de la calle 02, de la Guacara en compañía del agente 2384 José Eslava en el R-718 Unidad Motorizada, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina y comenzó a caminar, siendo interceptados a escasos metros, manifestándole la sospecha relacionada con tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por tal motivo procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón Jean color blanco un envoltorio de papel plástico color negro amarrado con hilo color negro contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, en ese momento se hace presente un ciudadano que vestía de la siguiente manera pantalón Jean color negro, camisa color marrón con rayas negras, zapato marrón, tratando a los funcionarios con palabras obscenas e insultos empujando a la comisión, por tal motivo se aplicó la fuerza necesaria para someter al ciudadano, manifestándole la causa de su detención , leyéndole sus derechos constitucionales y legales quedando identificado el mismo como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), de 17 años de edad, siendo.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por los funcionarios aprehensores en el momento que este se les acercó a la comisión insultándolos con palabras obscenas; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecida en el literal ““c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a la misma.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 218 del Código Penal (Violencia Contra Funcionario Público), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, la cual será cumplida de la siguiente manera: 1º) Obligación de presentarse cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensora del adolescente abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en el sentido de que se expidan copias simples del acta que recoge la audiencia y la decisión y en virtud de que su solicitud no es contraria a derecho; se ordena expedirle copia simple de lo solicitado y así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la cual será cumplida de la siguiente manera: 1º) Obligación de presentarse cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Vista la solicitud de la defensora del adolescente abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en el sentido de que se expidan copias simples del acta que recoge la audiencia y la decisión y en virtud de que su solicitud no es contraria a derecho; se ordena expedirle copia simple de lo solicitado y así se decide.
Cuarto: Notifíquese a la partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se notificaron a las partes, siendo las 3:00 de la tarde y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1619/2006.
NYGM/glaq.