REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo Cinco (05) de Febrero de 2006

195º y 146º


DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENO: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y
(Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra C.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oído lo manifestado por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 05/02/2006, inserta a los folios tres (03), suscrita por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Capacho Estado Táchira, que aproximadamente siendo las 4:10 horas de la mañana, se encontraba el funcionario Carlos Pardes, en la Unidad P-590 en compañía del agente 2835 José Quiroz, en labores de patrullaje por diferentes sectores de la población de Independencia, cuando en el sector de la carrera 06, esquina calle 10, adyacente a la Iglesia San Pedro, fue llamado por un ciudadano quien se identificó como Luis Alberto Ochoa, venezolano de 23 años de edad,…, con residencia en…., quien le hizo entrega de una pistola de juguete de fulminante color plateado con cacha negra, manifestando que la misma se la había quitado a un ciudadano, el cual había interceptado minutos antes con la que presuntamente habían atracado a una ciudadana y que los mismos se dirigían a escasos 50 metros de donde se encontraban; seguidamente se traslado hacía la parte posterior de la Iglesia San Pedro y observó a tres ciudadano que al ver la presencia policial en la unidad patrullera optaron por correr hacía la parte boscosa siendo detenidos preventivamente al darle la voz de alto siendo trasladados al recinto policial donde se identificaron como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Igualmente se encuentra agregada al folio seis (06), Denuncia, de fecha 05 de febrero del año 2006, interpuesta por la ciudadana Yeimi Xiomara Duarte Rincón, venezolana…, quien entre otras cosas manifestó: “ En el día de hoy como a las 03:30 de la madrugada yo venía de Libertad de comer una hamburguesa cuando a la altura de la panadería Independencia ubicada en la carrera 05 con calle 09, se me acercaron tres muchachos y me agarraron por el cuello y me quitaron el celular yo les dije que no tenía plata, salieron corriendo yo di la media vuelta y subí nuevamente en eso me encontré a un amigo de nombre Luis Fernando, le dije lo ocurrido que me habían robado, seguí caminado hasta donde esta la Lotería Mara de Oro y estaba un amigo de nombre Luis Ochoa el me preguntó que me había pasado, entonces yo le dije que los muchachos que venían más adelante me habían robado y se habían llevado un celular como cerca se encontraba una patrulla de la policía ellos lograron detener a los muchachos trasladándolos hacía el comando de Capacho”.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos por persecución emprendida por parte de los funcionarios aprehensores; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sean impuestas a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a la misma.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 457 del Código Penal (Robo Impropio), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de de la defensa y en consecuencia impone a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEIMI XIOMARA DUARTE RINCON, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición de mantener contacto físico y verbal con la víctima de la presente causa y sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, solicitada por la defensa.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEIMI XIOMARA DUARTE RINCON; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición de mantener contacto físico y verbal con la víctima de la presente causa y sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
Quinto: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1618-06.
NYGM/glaq.