REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Domingo Cinco (05) de Febrero de 2006
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
DEFENSA: Abg. Yuli del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMAS: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial N° 1-13-2-2- ANT-DROGAS-SIP-004-06, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05)), de las presentes actuaciones, que en fecha cuatro (04) de febrero del año 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraban el Sargento Primero (GN) Maldonado Fernández José, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.328.524, Cabo Primero (GN) Ruiz Depablos José Eustoquio, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.137.782 y el Cabo Segundo (GN) Camargo Pernía Edgar, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.206, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques Colón, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, procediendo a efectuar chequeo de rutina a un vehículo de trasporte público el cual venía procedente de la localidad de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y que tenía como destino la población del Vigía Estado Mérida, con las siguientes características control 47 placas AN-972C de color verde pertenecientes a la Unidad de la Línea Alberto Adriani, estacionado a la parte derecha de la calzada, procediendo hacer la solicitud de la cédula de identidad y que los señores pasajeros trasladaran su respectivo equipaje hasta la casilla de requisa; a bordo de dicha unidad de trasporte publico viajaban un ciudadano quien se identificó con una cédula de identidad presuntamente falsa signada con el N° V.- 18.202.971, a nombre de S. C. A. D., en vista de tal situación procedieron a efectuarle una serie de preguntas y el ciudadano tomó una actitud nerviosa, manifestando que la cédula se la habían dado en Cúcuta y que en el interior del estomago llevaba cierta cantidad de dediles de presunta droga y que su nombre verdadero es (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), colombiano…, por lo que procedieron de inmediato a tomar como testigos para que oyeran lo que manifestaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), al ciudadano conductor de la unidad de trasporte público y a uno de los pasajeros quedando identificado como R M V, de nacionalidad venezolana…, conductor de la unidad de trasporte y el ciudadano R A P Q, de nacionalidad venezolana…, procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano junto a los testigos hasta la sede del comando del segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 vía Norte Sur.
Se encuentra agregado al folio seis (06), acta de entrevista a testigo de fecha cuatro (04) de febrero del año 2006, realizada al ciudadano R M V…, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo venía conduciendo la buseta de mi propiedad control 47 placa AW-972C de color verde, la Unión línea Alberto Adriani, Ubicada en Colón Estado Táchira, y salí de Boca de Grita, a las 10:00 de la mañana con destino a la población del Vigía Estado Mérida y traía la cantidad de 11 pasajeros y cuando llegamos a la alcabala de la Guardia Nacional de Orope, un guardia nacional me mandó a que me estacionara a la derecha y luego se subió y le solicitó la cédula de identidad a los pasajeros y después los mandó a bajar de la unidad para revisar su equipaje en ese momento observé cuando llevaron a un ciudadano a realizarle una requisa y luego me llamaron a mi y a otro pasajero para la casilla, para que escucháramos la versión que estaba dando el ciudadano de que portaba una cédula falsa y que dentro del interior de su estomago llevaba cierta cantidad de dediles, es todo”.
Al folio siete (07) de las presentes actuaciones se encuentra agregada entrevista realizada al ciudadano R A P Q, de nacionalidad venezolana…, quien entre otras cosas expuso: “ Yo venía en la buseta que salió de Boca de Grita, a las 10:00 horas de la mañana, cuando llegamos a Orope se subió un Guardia Nacional, de apellido Ruiz y nos solicitó la cédula de identidad y nos mandó a bajar de la unidad para luego revisar los equipajes entonces ví cuando llevaron a un ciudadano a practicarle una requisa y después nos llevaron para la casilla para escucháramos la versión que estaba dando el ciudadano de que portaba una cédula falsa y que dentro del estomago llevaba cierta cantidad de dediles, es todo”.
Al folio once (11) de las presentes actuaciones se encuentra agregada constancia suscrita por el médico Isoalib O Belandría A, mediante el cual deja constancia que el paciente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de 17 años de edad, acudió a ese centro hospitalario, a las 04:30 de la tarde, por presentar cuerpos extraños en las vías digestivas, ingresándose al área de emergencia.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregada placa tomada al adolescente Eduard Alexis Ropero Pino.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue aprehendido en el punto de control de Orope por funcionarios de la Guardia Nacional por presentar presuntamente una cédula falsa, manifestando que la cédula se la habían dado en Cúcuta y que en el interior del estomago llevaba cierta cantidad de dediles de presunta droga; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa rechaza la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión de los hechos investigados.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE INTRAORGANICO, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración que estamos ante un joven de nacionalidad Colombiana, indocumentado, sin residencia fija en este País y aunado a ello, se le Investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que establecen como sanción definitiva privación de la libertad; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE INTRAORGANICO, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, en el sentido de que su defendido se mantenga en el hospital, hasta tanto se verifique que el se encuentra bien de salud; este Tribunal oído la opinión de la medico de guardia quien manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), debe permanecer en observación y lo solicitado por la defensa; ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de que el Cuerpo en mención, realicen la custodia del adolescente investigado y así se decide.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa de que se le expida copias simples de la presente audiencia se acuerda expedir las mismas por ser conforme a derecho tal petición.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Declara con lugar la Solicitud del Ministerio Público y Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)…; por la presunta comisión de los delitos los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE INTRAORGANICO, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE INTRAORGANICO, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de que el Cuerpo en mención, realicen la custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), quien de acuerdo a la opinión de la medico de guardia debe permanecer en observación.
Cuarto: Con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena expedir copias simples de la presente audiencia.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo 12:30 del mediodía, se notificó a las partes, se libró boleta de detención judicial preventiva de la libertad con el Nº 02/06, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con oficio Nº089/2006.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1617/2006.
NYGM/glaq