REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado Cuatro (04) de Febrero de 2006

195º y 146º


DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENO: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra C.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, vista la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, los pedimentos de la defensa, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se evidencia al folio dos (02) y tres (03) de las actas procesales, acta de investigación penal de fecha 03 de febrero de 2003, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de que en esa misma fecha se procedió a la citación del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)…, quien aparece como imputado en el legajo H-084-588, el cual se instruye por ante ese Despacho Policial, por uno de los delitos contra la propiedad del cual conoce la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, según caso N° 20-F18-0124-06. Igualmente se deja constancia en el acta, que se hizo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de informarle sobre la presencia en ese Despacho del ciudadano en mención informándoles el mismo, que de acuerdo a la denuncia del ciudadano R A S P, por ser denunciante y victima del presente caso, procediera a solicitarle orden domiciliaria a la residencia del adolescentote en mención, por lo que procedieron a solicitar el oficio contentivo de la visita domiciliaria, la cual fue otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 7 del Circuito Judicial del Estado Táchira (Inserto al folio cuatro (4) de las actas). Del mismo modo se deja constancia que una vez en el domicilio del referido adolescente, la ciudadana C D R, progenitora del adolescente les permitió el acceso a la vivienda, quienes acompañados de los ciudadanos S V F Y N Z R V, procedieron a realizar la revisión minuciosa en compañía de los testigos, a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico que guardasen relación con el presente caso, encontrando en la habitación del adolescente un arma blanca de las denominadas cuchillo, marca tramontana, con cacha de nácar de color marrón, con su respectiva funda de color negro, una agenda telefónica, un carnet de filiación de makro a nombre de Soto Ramón, una tarjeta de filiación donde se lee gana vivero, una tarjeta de CANTV de 5.000 bolívares, una cédula de identidad a nombre de MURGA DE SOTO CARMEN, un carnet de oficina personal a nombre de SOTO PEREZ RAMON ARISTIDES y un carnet del partido Movimiento Quinta República, a nombre de RAMON A SOTO; los cuales guardan relación con el presente caso. Acto seguido procedieron los Funcionarios policiales a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de Responsabilidad del Adolescente quien una vez le fueron explicados los pormenores del caso, ordenó y giro instrucciones de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho adolescente quedaba detenido a la orden de la Fiscalía antes mencionada, debiendo ser trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Ahora bien, este Juzgado revisada cuidadosamente las actas procesales, observa que en efecto, tal y como lo prevé la disposición legal, una vez realizada la aprehensión del adolescente, se procedió inmediatamente a informar al Ministerio Público, quien remitió las actuaciones a este Juzgado; de donde colige quien decide, que la detención del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), es legítima y ajustada a derecho, por haberse cumplidos los requerimientos de ley, además de existir elementos en las actas que hacen presumir responsabilidad penal por parte del investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; disposición que permite a la policía de investigación citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado.
SEGUNDO: Solicita la defensa al igual que la Fiscal del Ministerio Público, se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es así que este Tribunal tomando en consideración que hacen falta diligencias de investigación en la presente causa; así como lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, ordenando seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a la misma.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 273 del Código Penal (Desvalijamiento de Vehículos Automotores), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R A P S, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. 3º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensora del adolescente abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en el sentido de que se expidan copias simples del acta que recoge de la audiencia y la decisión y en virtud de que su solicitud no es contraria a derecho; se ordena expedirle copia simple de lo solicitado y así se decide.
SEXTO: Notifíquese a la partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve lo siguiente:
Primero: Se declara la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), legítima y ajustada a derecho, por haberse cumplidos los requerimientos de ley, además de existir elementos en las actas que hacen presumir responsabilidad penal por parte del investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Representante de la defensa, ordenando seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)…, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAMON ARISTIDES PEREZ SOTO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 3º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Con lugar la solicitud de la defensora del adolescente abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, ordenándose expedir copias simples del acta que recoge de la audiencia y la decisión.
Sexto: Notifíquese a la partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 04:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se notificaron a las partes y se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
NYGM/glaq.
Causa Penal: 2C-1616/2006.