REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado Cuatro (04) de Febrero de 2006

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENO: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra C.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 03/02/2006, inserta a los folios tres y su vuelto, que aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose el cabo segundo placa 1306 José Gregorio Ramírez, en compañía del distinguido placa 1796 Luis Suárez, en el sector de la Popa, altura granjas infantiles, en vehículo particular Corsa color marrón vidrios oscuros y encontrándonos dentro del mismo, observaron a un ciudadano que vestía suéter color gris, pantalón deportivo, negro y rojo, sandalias negras con blanco de aproximadamente 1.55 de estatura, piel morena, ojos marrón, pelo negro, nariz perfilada, contextura delgada conduciendo una moto Jog de color gris, dándole varias vueltas alrededor del vehículo en el cual se encontraban, por lo que procedieron a salir del vehículo y a identificarse como efectivos de la policía, dándole la voz de alto, dándose de inmediato a la fuga, por lo que efectuaron la persecución dándole alcance a unos 200 metros de la alcabala de la Guardia Nacional del Mirador, procedieron a llamar por radio a sipool, para verificar el estatus legal ciudadano y de la moto, dando como resultado por parte del agente 2632 Buitrago que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud pero que la moto aparece solicitada por la Sub Delegación San Cristóbal, por amenaza con arma a la víctima, según caso H084151 de fecha 03/01/2006, manifestándoles a dicho adolescente la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.
Del mismo modo, al folio cuatro (04) de las acatas procesales se encuentra agregada constancia expedida por el operador del Sistema de SIPOOL, mediante el cual se deja constancia de una moto solicitada desde el 03/01/2006, por el delito de amenaza con arma a la victima, denuncia interpuesta por ante la Sub delegación San Cristóbal y se describe a una motocicleta marca: Yamaha; Color: gris, Clase: motocicleta; Estado: solicitado, Sercar: SA11JO14054, Modelo: No indica, Modelo; tipo: panel.
Asimismo, al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales, se encuentra agregada acta levantada por Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia de la retención de una moto conducida por el ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), titular de la cédula de identidad N°V.-18.991.561, Marca: Yamaha, Modelo: Aprio, sin placa, Color: gris, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2000, Serial del Motor: A113E036065, Serial De Carrocería: SA11JO14054.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido por funcionarios policiales con una moto Marca: Yamaha, Modelo: Aprio, sin placa, Color: gris, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2000, Serial del Motor: A113E036065, Serial De Carrocería: SA11JO14054; marca Jog; la cual al ser sometida al Sistema de SIPOOL se encuentra solicitada desde el 03/01/2006, por el delito de Amenaza con arma a la victima; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales ““c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la defensa solicita se desestime la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 2º) Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en la ley, que tengan un ingreso mensual superior o igual a treinta (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de fianza, previo cumplimiento de los requisitos de ley
CUARTO: Vista la solicitud de la defensora del adolescente abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en el sentido de que se expidan copias simples del acta que recoge de la audiencia y la decisión y en virtud de que su solicitud no es contraria a derecho; se ordena expedirle copia simple de lo solicitado y así se decide.
QUINTO: Notifíquese a la partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)…; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 2º) Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en la ley, que tengan un ingreso mensual superior o igual a treinta (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de fianza.
Cuarto: Con lugar la solicitud de la defensora abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, razón por la cual se ordena expedir copia simple del acta que recoge de la audiencia y la decisión. Notifíquese a las partes.
Quinto: Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal, siendo las 4:00 de la tarde.

CAUSA PENAL: 2C.- 1614/06.
NYGM/glaq.