REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL 2006.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denomi-nada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, en el folio cinco (05) acta policial de fecha 23de diciembre del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en momentos en que los funcionarios Distinguido 414 OSCAR GO-MEZ y el Agente 2522 JOHAN SIERRA adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Capacho, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la Unidad P-579, por las inmediaciones de la Plaza Miranda, al frente de la Oficina de Cadela, ubicada en la carrera 5 entre calles 11 y 12, visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban reunidos, interviniéndolos policialmente, quedando identificados como San Luis Gutiérrez Javier Antonio, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.421.052, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego, de fabricación desconocida, aparente-mente calibre 38 con un cartucho sin percutir; Parada Cuberos Edicson Andrés, indocumentado, colombia-no, de 21 años de edad, a quien se le encontró un arma blanca (cuchillo) de color plateado con kha de made-ra marca STAINTESS STEEL JAPAN y el tercero el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a quien no se le encontró nada de interés policial en su poder.
Se encuentra agregado al folio treinta y seis (36) de las actas, acta de investigación penal, de fecha 29 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios GOMEZ URIBE LUIS ERNESTO y LUIS SIERRA, adscri-tos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se tras-ladaron a la carrera 5 entre calles 11 y 12, específicamente a la oficina comercial de CADELA, a fin de prac-ticar la inspección y una vez que retornaron al despacho del cuerpo de investigaciones procedieron a verificar la identidad del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por el terminal de SIPOL.
Así mismo se encuentra agregado al folio treinta y siete (37) de las actas inspección ocular N° 549, de fecha 29 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios LUIS SIERRA y LUIS GOMEZ, adscritos al Cuer-po de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron a la carrera 5 entre calles 11 y 12, específicamente a la oficina comercial de CADELA, en la Concordia a fin de practicar la inspección al sitio de los hechos.
Se encuentra agregado al folio treinta y nueve (39), acta de Experticia Legal Nº 9700-134-LCT-5368, de fecha 04 de enero de 2006, suscrita por el funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se sometió a reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego de fabricación casera, similar a un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni modelo, presenta una pieza elaborada en metal sin aca-bado superficial; y Una (01) bala de fuego calibre 38 Special.
Experticia Nº 9700-134-LCT-5369, agregado al folio cuarenta (40), de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por el funcionario JAIMES JHON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se sometió a experticia a un (01) arma blanca, de las de-nominadas cuchillo, marca SEIKO STAINLESS STELL JAPAN.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nom-brado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 277 del Código Penal. En el presente caso la Representante del Ministerio Público, señaló que los hechos descritos podían subsumirse dentro de los artí-culos en referencia.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que al momento de la detención del adolescente imputado en fecha 23 de diciembre de 2005, los funcionarios actuantes en el procedimiento no lo señalan como responsable del delito de porte ilícito de arma, además que los funcionario actuantes en el acta reflejan que se encontraron dos armas, las cuales las portaban los ciudadanos mayores de edad, que el adolescente se encontraba con ellos y que al mismo no se le encontró arma alguna. Aduciendo el Ministerio Público, que de acuerdo al resultado de la investigación se observa que el hecho ocurrido en fecha 23-12-2005, que las armas decomisadas, se trata de una arma de fuego y un arma blanca, que le fueron encontradas a los adul-tos y que el adolescente no se le encontró nada de interés policial, solo los acompañaba, razón por lo que no puede atribuírsele al adolescente investigado el delito de porte ilícito de arma y que por ello solicita al Tribu-nal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Es por ello, que quien aquí decide concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, como hecho punible, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en razón de estar contemplada esta situación en el literal “d” del artí-culo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele al adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCEN-TES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE-FINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a quien se le investigaba por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1596/2005.
NYGM/cjcc.