REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRER0 DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez.
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Chacón Escalante.
VÍCTIMA: Ana Amelia Chacon Mora.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ANA AMELIA CHACON MORA; por un hecho ocurrido en fecha 01 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando la ciudadana ANA AMELIA CHACON MORA llega a su residencia ubicada en el Barrio Sucre, calle 1, casa N° 1-25, Quinta los José Planta y su hijo (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), no le quería abrir la puerta, después de abrírsela, la empezó a agredir de forma verbal y como ella no lo dejaba salir de su casa, este joven le comenzó a dar patadas y a morderla, necesitando seis (06) días de asistencia medica; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), que le pide disculpas, expone que no agredirá física o verbalmente a la victima y además que esta dispuesto a someterse a charlas de orientación de la conducta por ante los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que él mismo reflexione sobre su conducta y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, por el lapso de tres (03) meses, acordando que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), deberá en este mismo acto pedir disculpas a la victima de viva voz; comprometiéndose a no volver a agredirla físicamente ni verbalmente y obligándose a someterse a charlas conductuales, por ante los especialistas adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ANA AMELIA CHACON MORA; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: El adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), procede a pedir disculpas a la victima ciudadana ANA AMELIA CHACON MORA, en este acto, se compromete a no agredir físicamente ni verbalmente a la misma; igualmente deberá someterse a charlas de tipo conductual, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto la adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado, se libro Oficio a la Unidad de Servicios Auxiliares bajo el Nº 241/05 y se notificó a las partes.
Causa Penal: 2C-1531/20006.
NYGM/cjcc.