REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves dos (02) de Febrero del 2006.

195º y 146º

Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA OMAÑA, por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió en fecha 13 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, según denuncia de la victima ciudadana NORMA OMAÑA, quien manifestó que por las inmediaciones del Restaurante Morotuto, ubicado en la carretera panamericana, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la agredió físicamente con un pico de botella ocasionándole herida de aproximadamente 12 centímetros, con 18 puntos de sutura en la región del maxilar inferior derecho que abarca parte del cuello del mismo lado, herida en forma de R con 7 puntos de sutura en región malar izquierda, herida en región ala de hemiespalda izquierda a nivel del omoplato izquierdo con 4 puntos de sutura, las cuales requirieron de 30 día de asistencia medica.
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha trece (13) de agosto del 2002, es decir, que hasta el día de hoy dos (02) de febrero del 2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA OMAÑA; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.

Expediente: 2C-1610/06
MLGR/cjcc.