REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes Diecisiete (17) de Febrero del 2006.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abogado CARLOS JOS CARRERO PULIDO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Se evidencia al folio tres (03) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha siete (07) de febrero de 2005, aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando los funcionarios Distinguidos 1934 FRANKLIN DUARTE, y FIDIAS MOLINA, placa 133 efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-680 y R-481, en el sector de Barrio Obrero, fueron reportados por master (171) indicándoles que se trasladaran hacia la carrera 20 con calle 13 de dicho sector, cerca del teatro cine pirineos, ya que en ese sitio se encontraban unos jóvenes desvalijando vehículos, al llegar al sitio indicado los Funcionarios observaron a un grupo de cuatro ciudadanos, tres del sexo masculino y una del sexo femenino, quienes al percatarse de la presencia policial se comportaron en actitud nerviosa, haciendo gestos con las manos y mirada, motivo por el cual son intervenidos policialmente, manifestándoles sus sospechas con objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición, la cual fue negada por parte de los mismos, procediendo los Funcionarios a efectuar la inspección personal a los ciudadanos masculinos, no encontrándoles ningún objeto de interés policial, de igual manera pudieron observar que los vidrios laterales de dos (02) vehículos se encontraban partidos. En ese momento se hicieron presentes dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como L.A.R.A., y C.A.C., los cuales manifestaron ser los propietarios de los vehículos y pudieron observar que les faltaba el frontal del equipo de sonido a ambos equipos, procediendo los funcionarios a leerles los derechos a los detenidos y a trasladarlos a la comandancia general donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Segundo: Se encuentra agregada al folio cuatro (04) de las actuaciones, acta de denuncia Nº 098, de fecha 07 de febrero del año 2005, formulada por el ciudadano L.A. R.A., quien entre otras cosas expuso que ese día llego como a las 9:00 de la noche a bordo de su vehículo con su esposa al cine Pirineos, se estacionó frente a la sucursal de Banfoandes, vio a un grupo de jóvenes de los cuales uno de ellos le dijo que si le cuidaba el carro y le dijo que si, al salir del cine como a las 11:00 de la noche, se dirigió al vehículo y vio a unas motos estacionadas al lado del vehículo y se dio cuenta que eran de la policía, de igual manera observó que una luz interna del carro estaba prendida, en ese momento se le acercó un funcionario policial, el cual le dijo que revisara el vehículo, porque al mismo le habían partido el vidrio, constatando que efectivamente le hacia falta el frontal del equipo de sonido, siendo informado por parte de los funcionarios que ellos habían detenidos a cuatro jóvenes.
Tercero: Asimismo al folio cinco (05) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de denuncia Nº 099, de fecha 07 de febrero del año 2005, formulada por el ciudadano C.A.C. quien entre otras cosas expuso que llego como a las 8:30 de la noche a bordo de su vehículo con su esposa y su mamá hacia el cine Pirineos, se estacionó afuera como a veinticinco metros más abajo de la sucursal de Banfoandes, se le acercó un joven delgado con un palo en la mano, le dijo que si le cuidaba el carro, señalando el mismo que si. Posteriormente cuando sale del cine como a las 11:00 de la noche, se dirigió al vehículo y vio que el vidrio trasero derecho estaba partido, la guantera estaba vacía, el frontal del equipo que había dejado debajo del asiento no estaba y que le faltaba una copa del rin. En ese momento se le acercaron unos funcionarios policiales y le dijeron que detuvieron a unos jóvenes y que fuera para el comando a denunciar.
Cuarto: Se evidencia del folio cuarenta y cinco (45) oficio N° 20F17-2102-05, de fecha 11-08-2005, suscrito por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Táchira, ratificando con carácter de urgencia el contenido de la orden de inicio de fecha 17-03-2005, haciendo especial énfasis en el hecho de practicar la inspección ocular de los vehículos involucrados, así como de practicar la regulación prudencial de los objetos no recuperados, relacionado con el presente caso, dando un plazo máximo para el envió de las prenombradas diligencias de cinco días hábiles.
Quinto: Se evidencia del folio cuarenta y seis (46) oficio N° 20F17-080-06, de fecha 11-08-2005, suscrito por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Táchira, ratificando con carácter de urgencia el contenido de la orden de inicio de fecha 17-03-2005, dando un plazo máximo para el envió de las prenombradas diligencias de setenta y dos (72) horas.
Sexto: Se evidencia del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50)de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos se ha hecho imposible la identificación de los autores, cómplices o coparticipes responsables de los hechos narrados.
Ahora bien, esta Jugadora debe hacer la siguiente aseveración: El sobreseimiento provisional es una institución única de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustituye a la institución procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado Archivo Fiscal.
Esta institución tiene por objeto, suspender el proceso penal instaurado contra el adolescente, cuando no fuere posible incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, siendo insuficiente lo actuado o recavado durante la fase de investigación.
De la narrativa realizada, que condensa la investigación Fiscal, esta Juzgadora encuentra, que resulta evidente la falta de elementos probatorios, que puedan comprometer la responsabilidad penal de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que lo actuado es insuficiente para ejercer la acción penal, resultando imposible para el Ministerio Público, incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, para ejercer con total seguridad la acción penal en contra del investigado, o de arribar a la conclusión de que los mismos no participaron en el hecho y solicitar el sobreseimiento definitivo, razones por las cuales, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento Fiscal, de conceder el sobreseimiento provisional a la causa seguida en contra de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos C.A..C. A. Y L.A.R.A., de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en su oportunidad legal, remítase las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO

En la misma se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se remitieran en su oportunidad legal la presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima de Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
Expediente: 2C-1351/2005.