REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL 2006.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del im-putado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgá-nica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se evidencia del folio cinco (05) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2005 que siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, en momentos en que el Funcionario TTE. (GN) JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUERRERO, adscrito al Departamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Estado Táchira, encontrándose supervisando los servicios en el punto de control, específicamente en el patio de requisa, observó cuando venía en la vía que conduce desde San Antonio- Peracal– San Cristó-bal, un vehículo con las siguientes características marca Ford, tipo pick color verde y blanco, placa 817TAC, manifestándole al conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, procediendo a revisar el vehículo, encontrando como evidencia doscientas 200 piñas de procedencia colombiana, con un peso de seiscientos (600) kilos aproximadamente, valoradas en ochenta (80.000.BS), mil bolívares, solicitando al propietario de la mercancía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitando los documentos que amparen la legal introducción de la mercancía al país, manifes-tando no poseerla, por lo que se presume que la misma fue introducida al Territorio Nacional en forma ilegal, procediendo a detener al adolescente, asimismo se retuvo el vehículo y el producto perecedero.
Así mismo, se encuentra inserta al folio siete (07) acta de entrevista del ciudadano MARLON ALBERTO DEPABLOS PANTALEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.984.998, de 24 años de edad, nacido el 27-04-81, soltero, estudiante, natural de Rubio, residenciado en la calle 2, casa N° 5-32, Urbanización Cañaveral Rubio, Estado Táchira, quien expuso entre otras cosas que él se encontraba pasando por el Punto de Control Fijo de Peracal, en su vehículo, cuando un efectivo le pre-guntó si era venezolano y le pidió el favor que le sirviera de testigo en un procedimiento, manifestándole que no tenía problema, indicándole que lo acompañara al patio del comando, al llegar vio un vehículo marca Ford, tipo pick color verde y blanco, año 1970, placa 817TAC, donde el funcionario de la guardia nacional le preguntó al ciudadano de contextura delgada, bajito, quien vestía un pantalón jeans de color azul claro, una franela de color verde y zapatos deportivos blancos, le preguntó que si la mercancía es de él, contestando que si, de igual manera le pregunta que si dentro del vehículo llevaba oculta alguna mercancía o productos perecederos contestando que si, el guardia le pregunta al testigo que ve en la plataforma del vehículo, y le contesta que piñas, al bajarlas pudo contabilizar la cantidad de 200 piñas, procediendo el efectivo a leerle los derechos al imputado y le dijo que quedaba detenido.
Igualmente al folio ocho (08), se encuentra agregada entrevista de la ciudadana YENNY LUCIA MARTÍNEZ CUELLAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.438.523, de veintidós (22) años de edad, nacida el 30/08/83, soltera, estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, casa N° 2-83, Rubio, Estado Táchira, quien expuso entre otras cosas que él día 21 de sep-tiembre, a las 11:30 de la mañana, se dirigía en su vehículo particular hacia San Antonio del Táchira, cuando en la alcabala del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando un efectivo le preguntó si era vene-zolana y le pidió el favor que le sirviera de testigo en un procedimiento, manifestándole que no tenía problema, indicándole que lo acompañara al patio del comando, al llegar vio un vehículo, marca Ford, tipo pick color verde y blanco, año 1970, placa 817TAC, donde el funcionario de la guardia nacional le preguntó al ciudadano de contextura delgada, bajito, quien vestía un pantalón jeans de color azul claro, una franela de color verde y zapatos deportivos blancos, le preguntó que si la mercancía es de él, con-testando que si, de igual manera le pregunta que si dentro del vehículo llevaba oculta alguna mercancía o productos perecederos contestando que si, el guardia le pregunta al testigo que ve en la plataforma del vehículo, y le contesta que piñas, al bajarlas pudo contabilizar la cantidad de 200 piñas, procediendo el efectivo a leerle los derechos al imputado y le dijo que quedaba detenido.
Se encuentra agregado al folio trece (13), acta de Inspección Ocular, de fecha 21 de septiembre de 2005 al vehículo marca Ford, tipo pick, color verde, y blanco, placa 817-TAC, el cual trasportaba 200 piñas de procedencia extranjera....”.
Se encuentra agregado al folio cuarenta y cinco (45), solicitud de devolución de la mercancía de fecha 23 de septiembre de 2005 por parte de la ciudadana AMPARO GARZA ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.183, por ante la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, consignando copia simple de la factura N° 000950 de fecha 21-09-2005, a nombre de AMPARO GARZA, copia simple de la guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal de fecha 21-09-2005 a nombre del ciudadano JOSE ANGEL CASTRO.
En fecha 23-09-2005 la fiscal auxiliar Vigésima Sexta se comunico vía telefónica con el ciudada-no MONAR GOMEZ DANNI ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.857.559, residenciado en el Barrio Las Margaritas de Táriba, propietario de la Distribuidora M.G., teléfono 0414-7090022, a los fines de verificar la factura presentada por la ciudadana AMPARO GARZA, manifestando el referido ciudadano que la factura N° 000950 fue expedida en fecha 21-09-2005, a nombre de la ciudadana AM-PARO GARZA por la compra de novecientas (900) piñas. En esa misma fecha se realizo llamada telefó-nica al Ministerio de Agricultura y Tierras, oficina de Capacho teléfono 7883255, siendo atendida por la ciudadana SONIA ANGULO, secretaria del despacho quien manifestó que la guía de movilización N° 656948 fue expedida en fecha 21-09-2005 a nombre del ciudadano CASTRO JOSE ANGEL.
Así mismo en fecha 29-09-05 compareció por ante el despacho de la Fiscalia Vigésima Sexta el ciudadano DENNY ALBERTO MONAR GOMEZ, quien manifestó que el día 21 de septiembre le vendió en el mercado de Táriba unas piñas a la señora AMPARO GARZA, la cantidad de novecientas (900) piñas las que distribuyeron en dos camionetas, una que manejaba SANTOS JAIMES y la otra un mucha-cho, se las vendió porque tiene un negocio ene l mercado de Táriba que se llama Distribuidora de Frutas M.G., de igual manera señalo que lo llamaron al numero que esta en la factura y su hermano contestó y les manifestó que el les regresaría la llamada, y como as las dos de la tarde de ese día regreso la llama-da y le dijeron que era de la Fiscalia y que era para corroborar los datos de la factura y se los dio y vino a declarar porque la señora AMPARO le pidió el favor que viniera a aclarar las cosas .”
De igual manera en fecha 03-10-05 compareció por ante el despacho de la Fiscalia Vigésima Sexta la ciudadana ROA AMPARO GARZA y manifestó que ellos compraron las piñas en el mercado de Táriba al señor DENNY ALBERTO MONAR GOMEZ, y la cargaron en dos carros, trescientas (300) piñas y seiscientas (600) en el otro, cuando se vinieron había una cola de carros en Peracal, el Teniente iba en una moto azul persiguiendo a otro carro y los vio y mando a un guardia hasta donde estaban y los hizo meter al comando de la guardia nacional en Peracal, y le puso las esposas al menor de edad y a su es-poso y los encerraron, no los dejo ver ni hablar y lo único que les dijo el Teniente es que se fueran de ahí y si los vuelvo a ver los meto presos, ella cargaba las facturas y el teniente le dijo que se desapare-ciera porque si no la metía presa, por eso al otro día ella vino y trajo la factura y la guía origina y la con-signo a la Fiscalia 24, en el expediente de su esposo y en la Fiscalia 26 entrego las copias.”
De igual manera en fecha 15-11-05 compareció por ante el despacho de la Fiscalia Vigésima Sexta la ciudadana ROA AMPARO GARZA y manifestó que el adolescente ALEJANDRO CONTRERAS venía manejando el carro y traía 200 piñas y ahí en las sillas de mimbre el teniente iba subiendo en una moto azul y ellos iban bajando y los hizo meter al comando de la guardia nacional en Peracal, y lo deja-ron detenido y a ella no la dejaron hablar porque si no la metía presa, y ellos traían la guía y las facturas y el teniente no las quiso recibir y a él lo dejaron detenido y las piñas las compraron en el mercado de Táriba.”
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nombrado, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIÓN, previsto en el artículo 104 de la Ley De Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIÓN, es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 104 de la Ley de Aduanas.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público solicita el Sobresei-miento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); aduciendo que de acuerdo con el resultado de la investigación se pudo concluir que la mercancía (piñas) fueron compradas en el mercado de Táriba, al ciudadano DENNY ALBERTO MONAR GOMEZ, según consta de la factura N° 000950 que fue expedida en fecha 21-09-2005, a nombre de la ciudadana AMPARO GARZA, lo cual fue ratificado por el ciudadano DENNY ALBERTO MONAR GO-MEZ, en entrevista rendida por ante la Fiscalia 26 en fecha 29-09-2005, y según consta de la guía de movilización N° 656948, expedida en fecha 21-09-05 a nombre del ciudadano CASTRO JOSE ANGEL y las mismas venían del sector de Hato La Virgen y fueron trasladadas al mercado de Táriba; además de estar demostrado en las actas procesales que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍ-CULO 545 DE LA LOPNA), sólo trasportaba legalmente productos agrícolas; razón esta que lleva a quien decide a declarar con lugar el pedimento de la Representante del Ministerio Público, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no constituye hecho punible alguno, es decir en aplicación directa del principio de la legalidad de los deli-tos y las penas “nullum pena, nulla crimen sine legem”, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADO-LESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le investigaba por la comisión del delito de CONTRABAN-DO DE INTRODUCCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Proce-sal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, se libraron las res-pectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes ac-tuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1502/2005.