REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º


San Cristóbal, lunes seis (06) de Febrero del 2.006


Revisada la Causa Penal Nº 1C-770/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito consignado en este Juzgado en fecha 27 de Abril del año 2.004; mediante la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Encargada de la referida Fiscalía Abogada Jenny Celina Cano Niño, solicita el enjuiciamiento de las adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ; y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.LL.C., esta operadora de justicia para resolver observa:
Después del análisis realizado a la presente causa se evidencia que el hecho imputado a las adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ocurrió en fecha 16 de Septiembre del año 2000, tal y como consta de investigación inserta a los folios tres (03) al doce (22) de la causa.
Igualmente se desprende, que este Tribunal en fecha 26 de Febrero del 2.003 a solicitud Fiscal realizó la audiencia de presentación de las referidas adolescentes.
En fecha 27 de Abril del año 2.004, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, presentó acusación contra dichas adolescentes por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.LL.C..
Ahora bien, el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Artículo 628. Privación de Libertad. … Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. … A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
De igual manera, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.” (Subrayado del tribunal)
De la norma señalada en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se observa, que el hecho punible por el cual fueron acusadas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no establece como sanción definitiva la privación de libertad como sanción.
Igualmente del encabezamiento del artículo 615 Ibídem se observa, que el hecho por el cual fueron acusadas las mencionadas ciudadanas, es decir, HURTO CALIFICADO, tiene un lapso de prescripción de tres años, y que únicamente la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción, hechos éstos que no ocurrieron en la causa bajo examen, dado que de la minuciosa revisión de las actuaciones se desprende que las adolescentes en ningún momento se evadieron, ni mediante acto alguno el proceso fue suspendido a prueba; razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es decretar de oficio la prescripción de la acción penal, a favor de las jóvenes adultas: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia de lo antes expuestos, se observa que desde el día de la presunta comisión del hecho punible, es decir, 16 de Septiembre del año 2.000, hasta el día de hoy lunes 06 de Febrero del año 2.006, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto sobrepasan el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que la imputación fiscal se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, el cual no tienen prevista como sanción definitiva la privación de libertad; en tal virtud, esta Juzgadora Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de las jóvenes adultas: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por Prescripción de la acción Penal, con lo cual queda Extinguida de la Acción Penal a su favor, a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, con lo cual queda extinguida la acción, a favor de las jóvenes adultas: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Causa Penal Nº 1C-770/2.003
DEDR.