REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) Febrero del 2.006

195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º : Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA )
DEFENSORA: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En horas de audiencia del día de hoy, jueves dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las 1:00 de la tarde, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensora Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; y el Secretario de Control Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que no deseaba hacerlo. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, y solicito se revisen si están llenos los extremos de ley, para calificar el hecho como flagrante; igualmente solicito al Ministerio Público presente la correspondiente experticia de la presunta arma incautada, asimismo que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo la 1:15 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D



ABG. GLENDA MAGALY TORRES
LA DEFENSORA PÚBLICA






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.595/2.006
DEDR/fflm.-


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) Febrero del 2.006

195º y 146º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º : Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se observa, que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, se desprende del Acta policial que corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, de fecha 15 de Febrero del año 2.006, suscrita por el funcionario policial Distinguido, placa 1776 Pascual Rincón, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, quien dejó constancia entre otras cosas, que siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la Sub comisaría de Vera Cruz, con sede en las inmediaciones del Mercado de los Pequeños Comerciantes, cuando se recibió llamada telefónica, manifestando que en el Liceo Vicente Dávila, había una riña entre los estudiantes, trasladándose de inmediato y al llegar al lugar se entrevisto con el Profesor Gerardo Pernia, en ese momento se pudo observar que uno de los estudiantes al percatarse de la presencia policial, optó por retirarse del mismo de manera nerviosa, por lo cual fue intervenido policialmente en la parte externa del Liceo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual al momento de entregar su documentación se tornó nervioso, efectuando la inspección personal encontrándole en su poder específicamente entre sus partes genitales o testículos un arma de fuego, tipo revolver de fabricación rudimentaria de color plateado con signos de oxidación cacha de madera marrón sin marca ni seriales visibles. Manifestándole el motivo de su detención.
Al folio cuatro (04) de la presente causa corre agregada Entrevista Nº 0077, de fecha 15 de febrero del año 2006, realizada al ciudadano P.R.G.J. y al ciudadano L.A.C., quienes manifestaron entre otras cosas que lo que pasó es que se encontraban en la Seccional de la Unidad Educativa Doctor Vicente Davila, siendo a las 11:30 de la mañana, levantando actas a unos alumnos cuando escuchamos gritos, se asomaron del tercer piso hacia el patio observando a varios alumnos participando en una riña colectiva, igualmente se corrió el rumor de que algunos alumnos portaban armas de fuego, optando por llamar a la policía, presentándose en pocos minutos y controlando la situación, algunos alumnos fueron pasados a seccional, en el patio exterior un profesor enfrentó a un alumno quien salió corriendo hacia la calle donde uno de los funcionarios policiales lo alcanzó detectándole un arma de fuego.
Igualmente al folio cinco (05) de la presente causa corre agregado Oficio N° DIR.D/INT, Oficio 030, de fecha 15 de Febrero de 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva practicar Experticia Mecánica, Diseño y Estado Legal, a un arma de fuego, tipo revolver de fabricación rudimentaria de color plateado con signos de oxidación, cacha de madera marrón, sin marca ni seriales visibles.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; éstas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira, por cuanto fue hallado en sus partes intimas, genitales, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tal y como se desprende de las actuaciones que constan en la causa, hecho éste que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la petición realizada por el representante fiscal; en tal virtud, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora las considera procedentes, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa. En el sentido de que sólo se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia; quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud fiscal.
TERCERO: Declara con Lugar la solicitud fiscal, e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en los literales “b”y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:25 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.595/2.006
DEDR/fflm.