REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes catorce (14) de Febrero del año 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mujica, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar de fianza personal contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por una medida cautelar menos gravosa para su defendido, esta juzgadora para resolver observa:
En fecha 23 de Noviembre del 2.005, este Juzgado celebró la Audiencia de Presentación del adolescente detenido en flagrancia (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA establecido en el artículo 277 Ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las contenidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2°) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por la autoridad, e informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4º) Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica para cubrir el equivalente de noventa (90) Unidades Tributarias, cada uno.
Manifiesta el defensor en su escrito, que la madre del adolescente se presento manifestando su preocupación debido a que no cuenta con relaciones personales que puedan garantizar la medida cautelar, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la fianza y todas las diligencias realizadas por los mismos han sido infructuosas, además carece de recursos económicos para realizar los tramites necesarios para ubicar lo exigido por el Tribunal.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal el hecho de que los representantes de la adolescente no hayan encontrado los fiadores requeridos en la decisión, no es motivo suficiente para sustituir dicha medida por una menos gravosa que la fianza personal solicitada, ya que el adolescente se encuentra investigado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana N.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; ya que las medidas que le fueron impuestas al adolescente imputado, tienen como finalidad, lograr que el adolescente se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocado, sin que este se detenga; habida cuenta de que uno de los hechos por los cuales se le investiga (Robo Agravado) es un hecho grave y se encuentra dentro del catálogo de delitos para los cuales está prevista la privación de libertad como sanción, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual se mantienen con todo su vigor las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en decisión de fecha 23-11-2.005 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por el defensor Abogado Pedro Rafael Mújica. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del juzgado.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.509/2.005
DEDR/fflm.