REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles primero (01) Febrero del 2.006

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIO: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

En horas de audiencia del día de hoy miércoles primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las 10:53 horas de la mañana, día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente para el momento del hecho: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la Secretaria Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación y promueve los siguientes medios probatorios ofrecidos sus escritos: Primero: EXPERTICIAS. Segundo: DOCUMENTALES. Tercero: TESTIMONIALES; solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita como medida cautelar para el adolescente imputado la prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Por otra parte, solicita como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem. Por último, solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo son la admisión de los hechos y la conciliación, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo lo único que quiero decir es que nosotros ya hicimos las paces, y le pido disculpas por lo que pasó, de un tiempo para acá somos amigos y le ofrezco como conciliación cancelar el gasto de las medicinas que fue de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000).” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido ratifico la Conciliación hecha a la víctima, y una vez verificada la aceptación por su parte, solicitó que cumplido el acuerdo se homologue el Acuerdo conciliatorio y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En este estado, estando presente la víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le fue concedido el derecho de palabra, y expuso: “Bueno como dice él, eso fue hace tres años y éramos adolescentes, entonces quiero cerrar el caso, ahora somos otra vez amigos, yo acepto la conciliación en los términos que él me ofreció.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, quien manifestó no tener nada que objetar. Terminó la exposición de la partes siendo las 11:10 horas de la mañana.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA )
EL ADOLESCENTE ACUSADO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA



ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICA



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



Causa Penal No. 1C-1.549/2.005
DEDR/fflm.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles primero (01) Febrero del 2.006

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: Richard José Casanova Ortiz
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.549/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 09 de Diciembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente para la fecha, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); para quien la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) Año, y oída la Conciliación celebrada entre las partes en la Audiencia Preliminar, este Juzgado procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Conciliación como fórmula de solución anticipada, cuando se trata de hechos punibles para los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción; y como quiera que el hecho imputado por la representación fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), delito que no se encuentra contenido en el catálogo de delitos a que se refiere al literal a, del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ibídem, y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del hecho cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimenten un crecimiento personal; que entiendan que vivimos en comunidad, que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea pacífica.
En tal virtud, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del espíritu, propósito y razón, de la Doctrina de Protección Integral en que se encuentra enmarcado el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito y cumplido por las partes en la presente audiencia; toda vez que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le ofreció disculpas a la víctima por lo que sucedió, y le ofreció cancelarle el gasto en que incurrió por las medicinas que debió comprar, el cual ascendió a la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000), y vista la aceptación por parte de la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en los 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado por las partes, de forma libre y sin coacción alguna, a tenor de lo establecido en el literal d, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 Ibídem.
Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes de la decisión.
Cuarto: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
UEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:25 de la mañana del día de hoy miércoles primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.549/2.005
DEDR.