REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles primero (01) de Febrero del año 2.006

195º y 146º

Visto el escrito de fecha 26-01-2.006, presentado por la ciudadana Abogada Glenda Magaly Torres, en su carácter de Defensora Publica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado en la Causa Penal Nº 1C-1.386/2.005, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar, en el sentido, de que cesen las presentaciones, o en su defecto se le extiendan de cada quince días, a una vez cada tres meses; este Juzgado para decidir observa:
En fecha 08 de Junio del año 2.005, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo, mediante decisión de esa misma fecha este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto verbal o físico con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libro de presentaciones llevado por este Juzgado, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ha incumplido con las presentaciones que le fueron impuestas cada quince (15) días ante este juzgado, ya que en el mencionado libro aparece que sólo se ha presentado dos veces, a saber: los días 15 y 31 de Agosto del año 2.005; razón por la cual esta Juzgado considera que tal solicitud debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, y visto el incumplimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a las presentaciones impuestas en decisión de fecha 08 de Junio del 2.005, este Tribunal lo Declara en Rebeldía de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordena su Ubicación Inmediata, ordenando librar los oficios correspondientes a los Organismos de Seguridad de Estado. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida, peticionada por la Defensora Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su escrito de fecha 26-01-2.006, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordena su Ubicación Inmediata, a tal efecto se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad de Estado
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa penal Nº 1C-1.386/2.005
DEDR.