REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal; 06 de Febrero de 2006

EXPEDIENTE: 1323-02-E4
IMPUTADO: HENRY MORALES CALDERON
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTE
PENA IMPUESTA: 10 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION
SITUACION
JURIDICA: DETENIDO


Vista su solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por el penado identificado en autos, este Tribunal para decidir, observa:

I

1.- Corre inserta en los folio 76 al 78 decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio; según la cual fue sentenciado el ciudadano: HENRY MORALES CALDERON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Al folio 84 corre inserto Cómputo de Pena, del penado: HENRY MORALES CALDERON.

3.- Al folio 163, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- Al folio 169, corre inserta constancia de la visita domiciliaria y entrevista realizada al ciudadano MILIN MORLEIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.208.984 (Concubina) quien se constituye en APOYO FAMILIAR del penado.

5.- Al folio 171, corre inserta constancia de la visita Laboral a la fábrica y muebles “Barroco”, sitio que se encontraba cerrado, procediéndose a localizar a la sra. IVON COROMOTO DE PEÑA, quien figura como propietaria de dicha carpintería en la constancia de trabajo consignada a este tribunal, informando al equipo evaluador que “en ningún momento otorgo dicha constancia y por lo tanto su firma es adulterada”.

6.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre inserta en el folio 172.

7.- Al folio 173, corre inserta Constancia de Conducta.

II

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:

“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requiere:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 84 en el que se observa que el penado: HENRY MORALES CALDERON debe cumplir la pena: DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, de los cuales ha cumplido a la presente fecha, contados a partir de 02-06-2002 fecha de su primera detención, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS con privación física de libertad. Teniendo de esta forma cumplida la cuarta parte de la pena impuesta.

SEGUNDO: Que el penado no registre antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo disciplinario preferentemente encabezado por un psiquiatra forense; que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y que haya observado buena conducta.

Al respecto, este Tribunal observa:

• Corre inserto al folio 157 certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia que evidencia la no existencia de antecedentes penales o probacionarios de la penada: HENRY MORALES CALDERON anteriores al delito por el cual opta el beneficio.

• Consta en las presentes actuaciones, al folio 172, pronunciamiento de la Junta de Conducta correspondiente al penado: HENRY MORALES CALDERON, donde se acuerda pronunciarse favorable para la medida solicitada.

• Corre inserto al folio 173, Constancia de Conducta emitido por el Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual consta que el penado HENRY MORALES CALDERON ha observado una conducta buena desde su ingreso al Centro Penitenciario, no registrando sanciones disciplinarias en su ficha de agrupación individual.

• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado HENRY MORALES CALEDERON es importante destacar:

PRONÓSTICO

“El equipo evaluador, emite una opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, sustentado en los siguientes aspectos:
• No posee suficiente autocrítica en cuanto al delito, observándose deshonesto, acomodaticio y justificador.
• No posee suficiente conciencia de tendencia inmediatista y facilista, utiliza a otros para su ganancia personal, siendo altamente manipulativo, sin disposición al cambio, lo cual denota que no ha aprendido de la experiencia.
• No posee apoyo familiar dentro del país.

Circunstancias estas, que no le permitirían, un funcionamiento adecuado en una medida de pre libertad.


III

El otorgamiento del beneficio entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros. De modo que la idea de readaptación social, no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado y modelo, dentro del recinto carcelario, porque al igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables.

Aunado a esto estamos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, el cual no solo atenta en forma directa los intereses del Estado Venezolano sino además afecta indirectamente el derecho a la vida y mas aún en forma consecuente con la propia salubridad pública, pues para nadie es un secreto de las nefastas consecuencias de ese producto final de la cadena respectiva, como lo es los grandes daños que causan la Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a los habitantes de la comunidad, en cuanto la misma esta conformada precisamente por seres humanos.

Está en manos de quienes administramos justicia tomar medidas contundentes contra quienes incurren en este tipo de delitos que atentan gravemente contra los derechos humanos, de tal forma que, otorgar un beneficio de esta naturaleza a una persona que incurrió en un hecho de tanta gravedad, a quien la vida del otro no valió nada, simplemente por un interés económico, sin medir consecuencia alguna de su accionar es premiarlo, por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al penado: HENRY MORALES CALDERON. Y así se decide.

IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado: HENRY MORALES CALDERON suficientemente identificado en autos, por no cumplir con los requisitos previstos por la ley.

Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.








ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCION




ABG. MARJA LORENA SANABRIA
Secretaria



MRCV/mfsv
Exp. 1323-02 E4