REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 06 de febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2423

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, en su carácter de defensor privado del penado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, venezolano, titular de identidad Nº V-1.398.288, nacido el 24-04-1938, divorciado, de profesión u oficios agricultor, residenciado en Caja Seca, por el Camellón Las Flores, casa S/No., vía Valle Grande, Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 27-04-2005, funcionarios adscritos a la Unidad de Orden Interno del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes mediante acta policial señalan que se encontraban efectuando labores de servicio en el Punto de Control móvil, instalado en la altura de Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal, y en horas de la tarde, observaron la presencia de un vehículo color beige, con placas de alquiler, en sentido San Cristóbal-Rubio, le indicaron que se estacionará al lado derecho de la vía, observando en el interior del vehículo además del conductor cuatro personas y en presencia de dos testigos, le fue hallado al ciudadano RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, en el bolsillo del lado de atrás del pantalón la cantidad de nueve (9) cartuchos sin percutir, calibre 9mm especial y al ser realizada inspección en la guantera del vehículo fue hallada un arma de fuego calibre 38mm, con seis cartuchos en el tambor sin percutir, del mismo calibre con cacha de madera forrado con teipe de color negro y totalmente oxidada; igualmente en la parte interna del vehículo, específicamente en el espaldar del asiento una bolsa de plástico de color negro, y en su interior se encontró la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), en papel moneda nacional de diversas denominaciones, hechos por los cuales, entre otros fue aprehendido el hoy penado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO.
En fecha 21 de junio del año 2005, ante la contundencia de las pruebas RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ante tal decisión, el penado a través de su defensor, interpuso Recurso de Apelación, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal cuarto de Control, en fecha 10 de agosto de 2005, el referido Tribunal de Alzada, declaró parcialmente con lugar dicha apelación, modificando consecuencialmente la pena que debía cumplir el ciudadano RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, por lo que le impuso como pena a cumplir de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, de fecha 04 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 20/06/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART, 278 C.P”.
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 23 de enero de 2006, atinente al penado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE”.
3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 16-12-2005, en el cual se concluye “…el apoyo ofrecido se considera sólido y completamente familiar” (folio 126).
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Yria Rosa Lamos, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO.
· Velar porque RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de conducta del penado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, suscrita por la licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 08 de noviembre de 2005.
6.- Constancia suscrita por el prefecto civil de la Prefectura Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 2005, en la que dejan constancia que el penado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, trabaja por cuanta propia como agricultor, en una parcela que se encuentra ubicada en el sector la Macarena, denominada Fundo La Lucha, ubicada en ese Municipio, y en la que se anexa copia del registro del referido Fundo Agrícola.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a la penada, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Los elementos generadores del hecho punible surgen ante la necesidad de proteger sus bienes ignorando quizás las consecuencias. Pronóstico: Ciudadano de edad avanzada, que se ve involucrado por primera vez en un hecho punible donde la ignorancia prevaleció,, destaca como un sujeto apegado a la norma, de baja cultura, con principios y valores convencionales, trabajador y de convivencia sana, ha formado hogar estable de quienes recibe el apoyo integral, dispuesto a someterse a la exigencias de la medida, por estas razones el equipo técnico considera que dicho ciudadano reúne condiciones para gozar de la medida de prelibertad solicitada, por eso se emite pronóstico FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 20/06/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART, 278 C.P”, por lo cual, al ser la condeno señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 175 al 177 de las presentes actuaciones, se constata que RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ante tal decisión, el penado a través de su defensor, interpuso Recurso de Apelación, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal cuarto de Control, en fecha 10 de agosto de 2005, el referido Tribunal de Alzada, declaró parcialmente con lugar dicha apelación, modificando consecuencialmente la pena que debía cumplir el ciudadano RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, por lo que le impuso como pena a cumplir de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folios 130 y 132 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO INDEPENDIENTE, emitida en calenda 31 de octubre de 2005, por el ciudadano prefecto de la Prefectura Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que la ciudadano RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, percibe ingresos del trabajo que realiza como agricultor independiente en el Fundo la Lucha, ubicado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, trabaja efectivamente en la agricultura, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 06 de AGOSTO de 2007 (06-08-2007).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.