REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 24 de febrero de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1620
Ref.: Auto que acuerda “Permiso de Supervisión Especial”.
Visto el oficio Nº 1702, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ”, mediante el cual remite a este despacho INFORME REFERENCIAL, atinente al penado (residente) SALAZAR CASTRO MIGUEL ÁNGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-15.774.554, nacido en fecha 04-04-1972, de profesión u oficio diseñador de calzado, soltero, residenciado en la calle 5, casa Nº 122, Mata de Caña, La Palmita, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en donde se postulo al prenombrado penado para el permiso de Supervisión Especial, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de octubre de 2004, este Tribunal emitió un auto mediante el cual otorgo al penado de autos el beneficio de Régimen Abierto, en virtud de que el mismo reunía y cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario, el cual corre inserto a los folios 356 al 360 de la presente causa.
En calenda 02 de noviembre de 2004, fue notificado de la decisión el penado SALAZAR CASTRO MIGUEL ÁNGEL, y en el mismo acto se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Señala el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente lo siguiente:
“Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cuál permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y horas en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
El Informe Conductual efectuado al penado SALAZAR CASTRO MIGUEL ÁNGEL, practicado en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ”, concluyo lo siguiente: “El equipo Técnico encargado de la supervisión control y seguimiento del caso, considera que el penado (residente) reúne requisitos para optar al permiso de supervisión especial, cuenta con un sólido apoyo familiar, trabajo estable en el cual ha demostrado progresividad, aprecia su libertad bajo las condiciones de Régimen Abierto, participa en las actividades programadas en el centro, en tal sentido se postula para dicho permiso…” Por lo anteriormente citado del informe que cursa en el expediente se puede tomar como un “Pronostico FAVORABLE lo que lo convierte en un residente que posee cualidades para gozar de una Supervisión Especial”.
Dadas las condiciones que anteceden, este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, considera que aun cuando no están llenos los requisitos concurrentes para optar al Permiso de Supervisión Especial previstos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios; pero, las condiciones ya emitidas por el equipo técnico y verificadas por este despacho, en consecuencia, tomando en consideración la opinión emitida por dicho Equipo Técnico en su Informe Conductual, autoriza el Permiso de Supervisión Especial a favor del penado SALAZAR CASTRO MIGUEL ÁNGEL.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AUTORIZA Permiso de Supervisión Especial a favor del penado SALAZAR CASTRO MIGUEL ÁNGEL, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.
SEGUNDO: El penado SALAZAR CASTRO MIGUEL ÁNGEL, deberá pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, ubicado en la calle 5, casa Nº 122, Mata de Caña, La Palmita, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
TERCERO: SALAZAR CASTRO MIGUEL ÁNGEL, deberá asistir obligatoriamente a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y a la hora en que sean fijadas.
CUARTO: SALAZAR CASTRO MIGUEL ÁNGEL, deberá seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, entiéndanse:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito del tribunal.
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
3. No frecuentar sitio en donde expendan bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Mantenerse activo en una actividad Laboral.
6. Observar buena conducta.
7. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
8. Cumplir con las indicaciones impuestas por el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ”.
9. Presentarse dos (02) veces al mes ante la Prefectura de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, así mismo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ”.
En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.