REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 23 de febrero del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2524

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD” interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NÚÑEZ, actuando en su carácter de defensor del penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.690, nacido el 24-02-1972, casado, residenciado la calle Sucre, No. 2-66, el Cobre, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 11 de septiembre de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Terrestre del Estado Táchira, se trasladaron a la carretera Seboruco- La Grita, sector el Hatico, a fin de verificar el acontecimiento de un accidente de tránsito, en la que se dejo constancia del fallecimiento de un ciudadano que conducía una bicicleta, y quedó identificado como GODOY AGUILAR (occiso), en compañía de un ciudadano que fue identificado como Silva Silva Juan de Jesús, la persona que conducía el vehículo tipo camión quedó identificado como NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, quien se desplazaba a alta velocidad, según lo afirmado por los testigos, aunado al hecho de que el vehículo se dio a la fuga.
En calenda 19 de Diciembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia para Resolver Peticiones del Ministerio Público sobre la Aprehensión en Flagrancia, en donde se califico como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, se ordenó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de Octubre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 , ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
En calenda 26 de octubre de 2005, la abogada GINA CRUSKAYA IZARRA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, solicito al Tribunal de Control Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, les fuera concedido a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que estimara conveniente dicho Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, resolvió SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad acordada en contra del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, realizada por la abogada defensora GINA CRUSKAYA IZARRA, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicho Tribunal consideraba que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada.
El día 19 de Diciembre de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 , ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal; en virtud de la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia por el ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 , ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del occiso Silva Silva Juan de Jesús, declaro CULPABLE al ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, de la comisión de los delitos expresados anteriormente , imponiéndole en consecuencia la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DE PRISIÓN; se mantuvo la privación de libertad de NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, por haber considerado que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Examinados los fundamentos esgrimidos por el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, en su solicitud de libertad para el penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, este Tribunal considera lo siguiente:
Señala en su escrito el Abogado Carlos Enrique Macero Núñez, que solicita le sea concedida la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, en virtud de que su mandante reúne los requisitos para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la Pena, aunado al hecho de que él mismo no presenta antecedentes penales, así como consta en autos que el penado se dedica a una actividad lucrativa consisten en agricultura y comercio de hortalizas en el Municipio Dr, José María Vargas del Estado Táchira, por cuanto de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puede tramitársele en libertad,.
Ahora bien, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”

Del contenido de la norma transcrita se infiere cual es el procedimiento a seguir una vez que ha recaído una sentencia definitivamente firme sobre un acusado, asimismo señala que en caso de encontrarse en libertad el condenado el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberá determinar si en cada caso en particular es procedente o no el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y para lograr determinar la procedencia o improcedencia del mencionado beneficio, debe atenderse a verificar si el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y si este fuere improcedente deberá ordenar la reclusión del penado en un centro penitenciario para que cumple efectivamente con la condena impuesta.
Nuestro legislador patrio a estipulado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de exigencias para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las cuales deben ser necesariamente satisfechas por el penado, dentro de estas tenemos las siguientes: Que al penado se le haya efectuado un Informe psico-social; que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y de haber sido este condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos que la pena impuesta no exceda de tres años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De estas circunstancias se infiere que el Tribunal de Ejecución para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, obligatoriamente debe verificar el cumplimiento de los diferentes requisitos de procedibilidad establecidos por el legislador.
En el caso sub examine, se constata de las diversas actuaciones que corren insertas en el expediente, que el penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, hasta el momento no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el expediente no consta el Informe Psico-social del penado, por lo cual, este Tribunal actualmente se encuentra imposibilitado para determinar la procedencia o improcedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Libertad del penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ para que tramite el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, considera esta Juzgadora que al no existir hasta el momento elementos que certifiquen el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un beneficio que entra a repercutir en la excarcelación del penado, aún existe riesgo fundado de que quede ilusoria la Ejecución de la Condena impuesta, determinado por el hecho de que si bien es cierto el penado fue condenado a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, el mismo solo tiene cumplido hasta la presente un lapso de CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS, quedándole por cumplir la cantidad de UN (01) AÑO y VEINTIDÓS (22) DÍAS, asimismo, apoya este criterio lo determinado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial, que determino mantener la medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto no habían variado los presupuestos que dieron origen a la imposición de dicha medida en su oportunidad, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estas circunstancias, este Tribunal considera que hasta el momento se hace necesario mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL PENADO NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, hasta tanto no consten en el expediente los elementos tendentes a determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de Libertad al penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA la solicitud de LIBERTAD impetrada por el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, a favor del penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.