REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 17 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2103
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, colombiano, indocumentado, nacido el 22-04-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Sabaneta, Bar la Gardenia, frente al Motel Novia Azul, carretera vieja vía el Llano, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 03 de septiembre de 2003, funcionarios policiales se encontraban a la altura de la avenida 19 de abril, diagonal a la capilla velatoria de la Funeraria San Sebastián, cuando observaron a tres sujetos que iban dentro de un vehículo Ford Sephir, de color blanco, cuando los funcionarios se acercaron a verificar a los ciudadanos, estos se dieron a la fuga, emprendiendo su persecución, incertandolos en la parte superior del Diario la Nación, y observaron cuando el ciudadano que estaba dentro del vehículo, en la parte delantera del lado del chofer, el que quedó identificado posteriormente como HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, sacó de la pretina del pantalón un arma, tipo revolver, cañon corto, calibre 38 con piezas niqueladas, cacha de madera de color marrón, pretendiendo ocultarla en la guantera del vehículo, e interviniendo a los ciudadanos procedieron a sacar de la guantera el arma en referencia.
En fecha 09 de marzo del año 2004, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- .- Oficio Nº03655, de fecha 15 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO, del penado HENAO ROJAS LUIS ALEXIS.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, de fecha 22 de Julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...el equipo técnico, emite opinión desfavorable”.
3.- Constancia de Residencia suscrita por los miembros de la Asociaón de Vecinos de San Francisco, Parroquia San Sebastián, Estado Táchira.
4.- Constancia de Trabajo, de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano JAIME DÍAZ PÉREZ, propietario de la empresa denominada “FABRICA DE CALZADO KEBUR”, en la que hace constar que el penado HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, presta sus servicios como cortador de calzado, desde fecha 01 de abril de 2003, demostrando ser una persona responsable, honesta y trabajadora en el cumplimneto de sus obligaciones.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, de fecha 25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Ahora bien, el Informe Psico Social del penado practicado en fecha 22 de julio de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La inconsistencia de bases axiológicas y personalidad de carácter influenciable, se consideran elementos motivadores de su recurrente distorsión socio-legal. “Pronótico”: Los resultados de la presente evaluación, no detacan condiciones, que permitan inferir adaptación a las obligaciones implícitas del beneficio, entre las que se mencionan: reiterada conducta predelictual/sin introspección de sus experiencias, prevalencia de componentes emocionales/asociados al móvil delictivo, carencia de un apoyo (producto de bajo sentido de pertenencia familiar) elementos/que en su caso es fundamental-debido al déficit detectado. Conclusiones: Ante los razonamientos previamente expresados, el equipo técnico, emite opinión desfavorable”.
Como es bien sabido, la idea de la readaptación social se determina o se configura cuando todos los elementos le dan convicción al Juez de que al salir de la reclusión penitenciaria, el penado se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano HENAO ROJAS LUIS ALEXIS no va a incurrir en futuras actividades delictivas dado el hecho de que tal y como lo establecen los delegados de prueba en su informe “La inconsistencia de bases axiológicas y personalidad de carácter influenciable, se consideran elementos motivadores de su recurrente distorsión socio-legal”, lo que demuestra su propensión a perpetrar un nuevo delito, estas circunstancias hacen dudar a este Tribunal acerca de si el ciudadano HENAO ROJAS LUIS ALEXIS realmente no cometerá un nuevo punible.
Dadas la circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, debe cumplir bajo el régimen de Privación de Libertad, la pena impuesta, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Por lo tanto, este Tribunal considera que HASTA EL MOMENTO NO SE CUMPLE CON ESTE PRIMER REQUISITO.
Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2003, este Tribunal acuerda dejar sin efecto tal medidad y en consecuencia, ORDENA la captura del ciudadano HENAO ROJAS LUIS ALEXIS, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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