REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 14 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2474

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado HERIBERTO MORA PRATO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-5.654.471, nacido el 02-11-1960, de 45 años de edad, casado, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, vereda 3, casa No. 2-36, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 08 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en hora de la mañana, se encontraban en labores de inteligencia por el sector de barrio obrero, específicamente en la carrera 25 con esquina calle 10, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba efectuando llamada telefónica en un teléfono celular y a un lado un vehículo malibú de color marrón, procedieron a intervenirlo tomando una actitud nerviosa, (ligero temblor en las manos), le solicitaron exhibición de objetos de tenencia prohibida la cual fue negada, encontrándole en su pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, de color plateado con cacha de pasta negra, calibre 9 mm, marca Browning, serial 96722, y recámara una bala sin percutir calibre 3.80 marca F.C., la cual presenta un agujero en el proyectil, y su respectivo proveedor metálico, de color negro contentivo de doce balas, sin percutir de las cuales, (5) calibre 3.80 marca F.C. las cuales presenta un agujero en el proyectil, (1) calibre 3.80 marca R.P. (Calibre 3.80 marca WIN, (1) calibre 3.80 marca C.B.C. (1) calibre 3.80 marca G.F.L. (calibre 3.80 marca CAVIM, (2) calibre 9 mm marca HP. Igualmente verificada en arma de fuego se pudo constatar que esta solicitada por el delito de homicidio, según reporte de ISSPOL, por la SUB DELEGACIÓN LA FRÍA, RELACIONADA CON LA CAUSA F-896.554, DE FECHA 01-06-2001, por el delito de homicidio.
En fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano HERIBERTO MORA PRATO, lo condenó cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previstos y sancionado sen los artículos 277 y 470 primer aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de HERIBERTO MORA PRATO, de fecha 05 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-la) : TRIBUNAL 3ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 07/10/2004, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 3 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, ART. 472 C.P. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 C.P”.
2.- Informe Psico Social del penado HERIBERTO MORA PRATO, de fecha 16 de Enero del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “…se emite pronóstico FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Iris Murillo de Maldonado, Apoyo Familiar (prima) del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a HERIBERTO MORA PRATO.
· Velar porque HERIBERTO MORA PRATO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana Judith Santander M., en su carácter de Gerente de Auditoria, de la empresa denominada “SCHNELL AGENTES ADUANALES, C.A., ”en la que hace constar que el penado HERIBERTO MORA PRATO, desempeña el cargo de escolta desde el 7 de octubre de 2002.
5.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano HERIBERTO MORA PRATO, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previstos y sancionado sen los artículos 277 y 470 primer aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HERIBERTO MORA PRATO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 20 de Junio de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “El hecho se concreta una vez que pierde su propia arma y para seguir con su trabajo adquiere otra, obviando en el procedencia y situación legal de la misma, originando el hecho que confronta”. b) Pronóstico: “El equipo evaluador de este ciudadano determina, que el mismo reúne condiciones para continuar incorporado a la familia y sociedad, dado que presenta equilibrio en su personalidad, madurez, escala axiológica, sentido de pertenencia, trabajo y dispuesto a cumplir con las condiciones y limitaciones que le corresponden como probacionario, razones por lo que se emite pronóstico FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer HERIBERTO MORA PRATO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Control, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 127 al 138 de las presentes actuaciones, se constata que HERIBERTO MORA PRATO fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previstos y sancionado sen los artículos 277 y 470 primer aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 94 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la ciudadana Judith Santander M., en su carácter de Gerente de Auditoria, de la empresa denominada “SCHNELL AGENTES ADUANALES, C.A., ”en la que hace constar que el penado HERIBERTO MORA PRATO, desempeña el cargo de escolta desde el 7 de octubre de 2002, por lo que ha demostrado ser persona seria, responsable y cumplidor de sus deberes y obligaciones; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Heriberto Mora Prato trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por HERIBERTO MORA PRATO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse HERIBERTO MORA PRATO. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.