REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 14 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2363

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, colombiano, titular de la ciudadanía Nº 13.465.731, nacido el 25-10-1962, de 43 años de edad, soltero, mecánico y residenciado en la calle 112 con carrera 1, casa No. 1-6, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 27 de Octubre de 2003, presenta denuncia la ciudadana Jaimes Mayra Lourdes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone que en momentos en que fue con Celina a buscar el niño, de repente el papá del niño, la agarró ella le dijo que no le pegara de repente sin darse cuenta, como él agarró una navaja y la epuñaleó en el costado izquierdo y en la espalda, ella se fue al Hospital y la curaron.
En fecha 26 de Abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, lo condenó cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “LESIONES PERSONALES SIMPLES”, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, de fecha 22 de Noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...1. Fue condenado por el Tribunal Noveno de control del circuito judicial penal del Estado Táchira, San Cristóbal de fecha: 26/04/2005, fue condenado a la pena de 06 (06) meses de Prisión como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES PERSONALES SIMPLES, ART. 413 C.P”.
2.- Informe Evaluativo del penado FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, de fecha 06 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “… Se estima pronóstico FAVORABLE”.
3.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Gilberto Valero, en la que hace constar que el penado FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, se desempeña como mecánico en el taller de su propiedad denominado “LUBRIMOVIL”.
4.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, a cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “LESIONES PERSONALES SIMPLES”, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 08 de Diciembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Hecho punible suscitado en situación de conflicto, bajo el efecto de sustancias etílicas condición que impidió, el control de sus impulsos, agradeciendo a su pareja”. b) Pronóstico: “Luego del estudio realzado sobre las condiciones psico-sociales estima pronostico FAVORABLE, para que el penado en estudio continúe bajo una medida de prelibertad por contar con hábitos de trabajo, disposición de cambio, oferta laboral y positivo comportamiento predelictual”. c) Conclusión: “Se estima pronóstico FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Control, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 53 al 58 de las presentes actuaciones, se constata que FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “LESIONES PERSONALES SIMPLES”, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 78 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el ciudadano Gilberto Valero, en su carácter de Propietario de la Empresa denominada LUBRIMOVIL, mediante la cual hace constar que el ciudadano FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, se desempeña como mecánico de ese taller, por lo que ha demostrado ser persona seria, responsable y cumplidor de sus deberes y obligaciones; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Francisco Manolo Forero Saavedra trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse FRANCISCO MANOLO FORERO SAAVEDRA. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.