REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 21 de Febrero de 2006
195° y 147°


CAUSA: 4JU-596-02

IMPUTADO: JONATHAN ARGUELLO

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.

DEFENSOR: LUIS MORA JURADO.

SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA



Atendiendo a la solicitud de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, el defensor Abg. LUIS J. MORA JURADO, defensor privado, este tribunal previamente observa:


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el Abg. LUIS J. MORA JURADO, quien mediante escrito constante de un (01) folio útil, solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido JONATHAN ARGUELLO, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta a los folios 17 al 20 de la presente causa, que en fecha 18 de noviembre de 2002, le fue impuesta al imputado por el Juez Tercero de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN ARGUELLO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de más de TRES (03) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyo una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado mas recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente N° 03-1834, en la cual no solo la sala constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.

“En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: …es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…”

Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad (existe una dilación indebida) del proceso, revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimiento, así como de los motivos que le preceden son las siguientes: en fecha 25 de noviembre de 2002, es recibida la presente causa por este Tribunal, así mismo se fijo Juicio Oral y Público para el día 17 de diciembre de 2002, en esta fecha no se realizo por cuanto se recibió la Acusación Fiscal y se fijó como fecha para la celebración del Juicio el día 05 de marzo de 2003, en esta oportunidad no se realizo por cuanto la Abg. Maritza Castellanos, en su condición de Fiscal Séptimo de Ministerio Público, se encontraba enferma se acordó diferirlo nuevamente para el día 03 de abril de 2003, en esta fecha no se realizo por cuanto el abogado José Rosario Niño solicito el diferimiento del acto se acordó fijarlo para la fecha 14-05-2003, en esta oportunidad no se realizo motivado a la inasistencia de la Defensora Pública Abog. Luisa Sánchez, y del abogado José Rosario Niño, se acordó fijarlo para el día 30 de mayo de 2003, en esta fecha no se realizo por cuanto el co-imputado OSCAR DE JESÚS CHACON, revoco a su defensor en consecuencia se fijo el acto para el día 08 de julio de 2003, en esta oportunidad no se realizo por cuanto el abogado Miguel Becerra solicito el diferimiento por cuanto acepto la defensa el día 07 de julio de 2003, se acordó fijarlo para el día 25 de agosto de 2003, este día no se realizo por cuanto no fueron trasladados los acusados, se dejo constancia que comparecieron los defensores y los testigos, se fijo para la fecha 16 de octubre de 2003, en esta oportunidad no se realizo por cuanto no asistió el abogado Miguel Becerra Chacón, se fijo para el día 07 de noviembre de 2003, en esta oportunidad no se realizo por cuanto no fue trasladado el co-imputado OSCAR DE JESÚS CHACÓN, por cuanto el imputado se encontraba con quebrantos de salud, se acordó fijarlo nuevamente para el día 15 de Enero de 2004, en esta oportunidad no se realizo motivado a la solicitud de diferimiento por parte de los defensores del acusado OSCAR DE JESUS CHACÓN, se fijo nuevamente para el día 25 de marzo de 2004, en esta oportunidad no se realizo motivado a que no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente por cuanto en ese día se estaba realizando un Censo a la Población existente, se fijo nuevamente para el día 21 de julio de 2004, en esta fecha no se realizo por cuanto el co-imputado JONATHAN ARGUELLO, no acudió al llamado de traslado del Centro Penitenciario de Occidente, se acordó fijarlo nuevamente para el día 08 de septiembre de 2004, en esta oportunidad no se realizo motivado a la ausencia de los abogados defensores Joshua Alberto Pérez, y Gonmar Gonzalo Pérez, en fecha 27 de octubre de 2004, se llevo a cabo la Audiencia Especial de Prorroga, y se acordó la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de lapso de un año, en fecha 08 de marzo de 2005, se acordó fijar nuevamente la Audiencia para el día 06 de abril de 2005, en fecha 31 de mayo de 2005, dado al cambio de Jueces que se había llevado a cabo en este Tribunal, no dio lugar a expedir con antelación las boletas de notificación y citación a las partes se acordó fijarlo nuevamente para el día 18 de agosto de 2005, en esta oportunidad no se realizo dado a las vacaciones judiciales por lo que se fijo nuevamente para la fecha 26 de septiembre de 2005, en fecha 27 de septiembre de 2005, no se realizo por cuanto el acusado revoco su defensor nombrando nuevo abogado defensor, por lo que se fijo para la fecha 24 de noviembre de 2005, en esta oportunidad no se realizo dado que el Juez de este despacho le fue otorgado permiso por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para participar en el primer Congreso Internacional sobre derecho Penal y Criminología, se acordó fijarlo nuevamente para el día 12 de diciembre de 2005, en esta oportunidad no se realizo dado a la celebración del Día del Juez por lo que se acordó fecha nuevamente para el día 14 de febrero de 2006.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JONATHAN ARGUELLO, en fecha 18 de Noviembre de 2002, por el Tribunal Tercero de Control, y habiendo transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, para el día de hoy, es por lo que, en atención a la limitante cuantitativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe SUSTITUIRSE la medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente garantizar las resultas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.

Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable JONATHAN ARGUELLO, a titulo de autor, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, siendo el del delito mas grave de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

Con base en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al imputado ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse al cuidado vigilancia de un familiar determinado la que informara regularmente al tribunal, 4.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CIEN (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244, 256 numerales 2, 3 y 4 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 18 de Noviembre de 2002, en contra del imputado JONATHAN ARGUELLO, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 10-06-1979, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Arguello (v) y María Jiménez (v) residenciado en La Avenida Principal de Rubio, casa sin número, Estado Táchira, por una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el 258, 264 y 244 ejusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse al cuidado vigilancia de un familiar determinado la que informara regularmente al tribunal, 4.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CIEN (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 3 y 4 del artículo 256 concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Trasládese ante este Tribunal al imputado de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida y en su lugar se dictara Medida Judicial Preventiva de Libertad; con la expresa advertencia al imputado mencionado que la no presentación de la Caución Económica en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, dará lugar a la revocatoria de oficio de la medida acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

CAUSA Nº 4JU-596/02