REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

Asunto Principal: 4JU-416/02

Visto el escrito presentado por la Abogada Rossilse Margarita Omaña, en su carácter de Defensora Pública del imputado JHONATAN ALBARRACIN CASAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.795, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Albarracin Mora (v) y Diana María Casas (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Calle Principal, Casa N° 13A-30, San Cristóbal, Estado Táchira, donde solicita se ordene el Cese de la medida de coerción personal impuesta a su defendido en fecha 29 de diciembre de 2001, al respecto este Juzgador para decidir observa:

En fecha 29 de diciembre de 2001, se celebro ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad donde se decreto una Privación Judicial de Libertad al imputado JHONATAN ALBARRACIN CASAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, consideradas en el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos y en el artículo 275 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del mencionado Código Penal.
El Tribunal desconoce la particularidad del porque en dicha causa no existe la Acusación Fiscal, siendo esta la que va a poner en movimiento el proceso y por la cual se rige el Juzgador para receptuar toda la información derivada de la misma, armonizarla con los demás elementos que comprende el sistema y lograr de esta manera una compulsión eficaz en el rol de la aplicación de la justicia, por lo tanto este Juzgador analizando la situación fáctica de la causa la cual presenta una particularidad muy especial, es por lo que opta en conceder al justiciable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en procura de darle cumplimento al precepto constitucional así como la utilización de un lapso esmerado para la clarificación de esta situación jurídica.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: Acuerda otorgarle al imputado JHONATAN ALBARRACIN CASAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.795, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Albarracin Mora (v) y Diana María Casas (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Calle Principal, Casa N° 13A-30, San Cristóbal, Estado Táchira, el Cese de la Medida Privativa de Libertad y una vez se haga efectiva su libertad, presentar ante este Tribunal una dirección exacta donde pueda ser citado para el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



El Juez

La Secretaria

Abg. RICHARD HURTADO CONCHA

Abg. María Nelida Arias