REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JM-228/01.
Juez: Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Gonzalo Briceño.
Acusado: José Escalante Sánchez.
Defensa: Abogado José Gregorio Blanco Vera.
Delitos: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas.
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JM-228/01, seguida contra el ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1963, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad N° V- 9216516, residenciado en la calle 7, casa N° 9-29, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ALBARRACIN (occiso) y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO CASANOVA.
ANTECEDENTES
En fecha 04-06-2000, las autoridades de Tránsito Terrestre fueron informadas sobre un accidente ocurrido en la Avenida Vicente Elías Moncada, siendo comisionados el Cabo 1ro José Gregorio Cruz Montañes, placa N° 2520 y el Dtgo. Paul Chirinos Sarmiento, placa N° 2601, para la tramitación de dicho accidente, quienes verificaron que se trataba de colisión entre vehículos, con saldo de una persona muerta y dos lesionadas, de lo cual dejaron constancia en Acta de Levantamiento de Accidente de Tránsito N° 381.
En fecha 14-06-2000, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, apertura la investigación, por cuanto del Acta de Levantamiento de Accidente de Tránsito N° 381, se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública (CONTRA LAS PERSONAS) y en donde resultan lesionados DOMINGO ZAMBRANO CASANOVA, JOSE ESCALANTE SANCHEZ y CARLOS JULIO ALBARRACIN MENDOZA (occiso).
En fecha 14-03-2001, el imputado JOSE ESCALANTE SANCHEZ, nombró como su Defensor al abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA.
En fecha 21-03-2001 el Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano José Escalante Sánchez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (encabezamiento) del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 ibidem.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señala que en fecha 04 de junio del año 2000, aproximadamente a las 10:00 p.m., fueron informadas las autoridades de Tránsito Terrestre, sobre un accidente ocurrido en la Avenida Vicente Elías Moncada, altura de Sanidad, Parroquia Táriba- Municipio Cárdenas, siendo comisionados el Cabo 1ro. José Gregorio Cruz Montañes, placa N° 2520 y el Digo. Paul Chirinos Sarmiento, placa N° 2601, para la tramitación de dicho accidente. Una vez en el lugar, verificaron que se trataba de colisión entre vehículos, con saldo de una persona muerta y dos lesionadas. La comisión actuante, prestó los primeros auxilios a los heridos a través del servicio SIMA, siendo trasladados a un centro asistencial. Igualmente se hacen presentes efectivos bomberiles, adscritos al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, quienes con ayuda del instrumental adecuado, proceden a sacar del vehículo al cadáver del ciudadano Carlos Julio Albarracín Mendoza, el cual quedó incrustado en el amasijo de hierros del vehículo que lo transportaba, siendo trasladado a la sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de esta ciudad, donde se le practicó la necropsia de ley, estableciéndose como causa de muerte POLITRAUMATISMOS y POLIFRACTURAS GENERALIZADAS. En el acta policial levantada con ocasión del accidente de tránsito, los efectivos actuantes dejan constancia que ambos conductores, presentaban influencia de bebidas alcohólicas, lo cual fue corroborado por la DRA. MELANIA GRATEROL, médico que les prestó los primeros auxilios en el servicio de emergencia del Hospital Central. Igualmente se establece como causa del accidente, que el conductor del vehículo N° 2, ciudadano José Escalante Sánchez, violó el derecho de circulación de los demás usuarios de la vía, al conducir su vehículo en contravía.
En fecha 09-04-2001, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el imputado José Escalante Sánchez, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada cuatro (04) días, no ausentarse del Estado Táchira, no concurrir al lugar de residencia de las víctimas ni comunicarse con ellas; y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fechas 17-09-2001 y 25-09-2001se realizaron las audiencias de juicio oral y público, ante el Tribunal de Juicio N° 3 y se condena al ciudadano José Escalante Sánchez a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES.
En fecha 23-10-2001, el defensor del imputado abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jucio N° 3, en fecha 09-10-2001.
En fecha 04-01-2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA.
En fecha 22-01-2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decide ANULAR la sentencia dictada el 09 de octubre de 2001, por el Tribunal de Juicio N° 3 y ORDENA la celebración del Juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia.
En fechas 13-12-2002, 28-01-2003, 11-02-2003, 28-03-2003, 10-04-2003, 24-04-2003, 08-05-2003, 22-05-2003, 06-06-2003, 19-06-2003, 10-07-2003, 31-07-2003, 22-08-2003, 11-09-2003, 02-10-2003, se realizaron las audiencias de sorteos y constitución de escabinos.
En fecha 25-03-2004, el acusado José Escalante Sánchez renunció a la constitución de Tribunal con Escabinos y solicitó se fije fecha para el Juicio Oral y Público.
Luego de varios diferimientos de la Audiencia Oral y Pública, la misma se fijó para el día 30 de Enero de 2006, a las 10:30 a.m.
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 30-01-2006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ALBARRACIN (occiso) y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO CASANOVA; ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien al momento de exponer sus alegatos de apertura opuso la excepción establecida en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia solicitó al Tribunal se decrete la extinción de la acción penal y se resuelva tal petición a manera de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó igualmente revisar detenidamente las actuaciones a los efectos de verificar si efectivamente la acción penal se encuentra prescrita. De seguida el Juez suspendió la audiencia para resolver la incidencia planteada y una vez reanudada la misma declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a que se decrete la extinción de la acción penal. Luego el juez ordenó continuar con la celebración de la audiencia de Juicio oral y público, y a tal efecto concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines que expusiera sus alegatos de apertura, quien expuso: “Quiero manifestar con todo respeto a este Tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra a los efectos que él mismo lo exponga de manera libre y voluntaria”. El juez luego de escuchar la solicitud hecha por la defensa informa al acusado los delitos que se le atribuyen, los impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar, y de manera libre voluntaria, sin juramento expuso: “Admito totalmente mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero decir que yo nunca tuve la intención de causarle un daño a nadie; además de ello pido que se me imponga inmediatamente la pena”.Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado José Gregorio Blanco Vera, quien manifestó al Tribunal prescindir de la evacuación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud hecha por el acusado y su defensor, y solicitó se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ALBARRACIN (occiso) y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO CASANOVA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el acusado JOSE ESCALANTE SANCHEZ, confesó de manera libre y voluntaria su culpabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, esta Juzgadora hace las consideraciones respectivas:
Antes de decidir sobre el grado de responsabilidad del ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, debemos analizar los delitos imputados al mismo.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), el cual establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Luego de analizar la norma anteriormente descrita encontramos que ciertamente el ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual se encuentra corroborado con la Necropsia N° 9700-164-003755 de fecha 11-07-2000 (folio 24). En dicho informe se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… ASPECTO EXTERIOR Y ABERTURA DEL CADAVER: Se trata del cadáver de un hombre. Raza mezclada. Piel trigueña clara con un peso aproximado de 75 kilogramos para una talla de 167 cm. Normocéfalo. Cabello negro, lacio, corto. Bigote negro. Barba rasurada. A nivel de los ojos las pupilas están simétricamente dilatada s, conjuntivas y escleróticas pálidas, húmedas y limpias. Iris de color pardo. Revisada la cavidad bucal se evidencia dentadura en buen estado general. Hay evidencia de rigideces cadavéricas a nivel de los músculos del mentón, cuello, miembros superiores e inferiores. Livideces cadavéricas en regiones declives del cuerpo. Hay buena distribución del vello axilar y pubiano. Se le practica incisión en Y Panículo adiposo de aspecto lobulado de color amarillento. Musculatura esquelética de color rojo grisáceo, fasciculado. PESO DE LOS ORGANOS: Corazón: 300 gramos; Pulmón derecho: 400 gramos; Pulmón Izquierdo: 320 gramos; Hígado: 1.350 gramos; Bazo: 140 gramos; Riñón derecho: 130gramos; Riñón izquierdo: 130 gramos; Masa encefálica: 1320 gramos. DIAGNOSTICOS ANATOMOPATOLOGICOS: Politraumatismos y polifracturas con las siguientes características: 1) Traumatismo cráneo encefálico severo que produjo fractura de la apófisis odontoides de la primera vértebra cervical. B) Hemorragia subaracnoidea de la base de masa encefálica. C) Hematoma del cuero cabelludo a nivel de la región occipital. 2) Traumatismo toraco- abdominal cerrado que produjo: A) Fractura de varias costillas derechas e izquierdas tercio medio línea médico-clavicular con evidencia de hematomas de los músculos intercostales correspondientes. B) Hematomas contusionales del parenquima de ambos pulmones. C) Estallido del hígado con formación de un hemoperitoneo. 3) Fractura cerrada del tercio medio del fémur derecho con rotación externa y acortamiento del miembro del mismo lado. 4) Heridas contusionales múltiples en el lado izquierdo de la cara con fractura traumática de varias piezas dentarias. EPICRISIS: Se trata del cadáver de un hombre de 34 años de edad quien es traído a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal para realizarle la necropsia de ley. Practicada la misma se evidencian politraumatismos y polifracturas considerados en este caso como la causa del deceso…”.
Por otro lado el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), el cual establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a oto algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 2) Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos Bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”.
Igualmente al analizar la norma anteriormente descrita encontramos que ciertamente el ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES el cual se encuentra corroborado con el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-003123, de fecha 06-06-2000, practicado al ciudadano DOMINGO SABIO CASANOVA ZAMBRANO, suscrito por el Médico Forense DR. IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira. En el referido informe se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Al examen de hoy se aprecia: 1) Heridas suturadas en el mentón. 2) Fractura de ambos fémur conminuta supracondilea. 3) Fractura de meseta tibial conminuta pierna izquierda. 4) Fractura de maxilar inferior. Necesitará más o menos sesenta (60) días de asistencia médica e igual impedimento…”.
Con estas pruebas y con la confesión hecha de manera libre y voluntaria, se demuestra que efectivamente el ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ cometió los delitos imputados por el Ministerio Público, consistentes en HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ALBARRACIN (occiso) y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO CASANOVA.
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por los acusados, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad a cada uno de ellos por separado en los términos siguientes:
En primer lugar al ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, se le imputan los siguientes delitos:
HOMICIDIO CULPOSO, es sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años; y como del hecho resultó la muerte del ciudadano CARLOS JULIO ALBARRACIN la pena podrá aumentarse a ocho (08) años. En condiciones normales de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir, cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión.
LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, es sancionado en el artículo 422 ordinal 2° con prisión de uno (01) a doce (12) meses. En condiciones normales de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir, seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, en virtud que el acusado JOSE ESCALANTE SANCHEZ con un mismo hecho violó varias disposiciones legales debe ser castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, conforme a los artículos 88 y 98 ambos del Código Penal. En este sentido se debe aplicar la pena correspondiente el delito más grave, en este caso, HOMICIDIO CULPOSO cuyo término medio es de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro delito, es decir, en este caso la mitad del término medio del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES es de tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas; quedando una pena a imponer de cuatro (04) años, seis (06) meses siete (07) días y doce (12) horas.
Por otro lado por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado JOSE ESCALANTE SANCHEZ tenga antecedentes penales, conforme a la discrecionalidad del Juez, siendo lo más equitativo y racional, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4| del Código Penal, en este caso se hace la rebaja de seis (06) meses siete (07) días y doce (12) horas, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ALBARRACIN (occiso) y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO CASANOVA.
SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de Sentencias Definitivas en el término y modo previsto en el capítulo II, título III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 30-01-2006, y el íntegro de la misma es publicado en fecha 16-02-2006.
Se deja constancia que el íntegro de la presente sentencia es suscrito por la Juez abogada Vila Chaparro, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 08-02-2006.-
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
3JU-228/01.