REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de febrero de 2006
CAUSA Nº: 1JU-943/2004
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia de juicio oral en la presente causa seguida al acusado ERIKSON ERASMO CHAPARRO SUAREZ, como consta en acta de fecha 09-02-06, diferida la redacción de la sentencia para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 10: de la mañana; procede este tribual a dictar la sentencia definitiva en la presente causa:
I
IDENTIFICADION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
ACUSADO: ERIKSON ERASMO CHAPARRO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14 de enero de 1980, de 26 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.472, y residenciado en San Josecito, sector “G”, calle principal, casa N° G-66, cerca de una iglesia evangélica , Estado Táchira.
DELITO (S): ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA (S): Maria Teresa Mendoza de Acevedo, Liliana Vera, Reina del Carmen Dávila Angola, Orlando Mantillas Llanos, Nataly Colmenares Zambrano, Alirio Jaimes y el Orden Publico.
DEFENSOR: Abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de diciembre de 2004, siendo las cuatro de la tarde fue aprehendido el imputado de autos en la troncal 5, sector Caño Amarillo, diagonal en los galpones industriales, San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía del adolescente ESNEIDER GREGORIO CAPARRO SUAREZ, de 14 años de edad, después de haber asaltado, provisto de un arma de fuego, la unidad de transporte colectivo de la Línea Brisas del Palmar, control 08, y despojar a los pasajeros, de sus pertenencias tales como documentos personales, tickets estudiantiles, teléfonos celulares, dinero en efectivo, prendas de oro, para lo cual emplearon armas de fuego y blancas, hallándose en poder del imputado “…dentro de la pretina del pantalón, parte delantera derecha un (01) revolver calibre 38, color plomo, con echa de madera color negro, seriales del tambor 75374, con dos (02) cartucho sin percutir; 1- marca federal 38 special, 2- marca SPL R-P y dentro del bolsillo izquierdo parte delantera de la bermuda un celular color negro, marca motorola, serial 68496F17…”; razón por la cual fue detenido y a la disposición de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
III
DE LA AUDIENCIA
El representante del Misterio Publico expuso los alegatos de apertura y formulo acusación en contra del ciudadano ERIKSON ERASMO CHAPARRO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14 de enero de 1980, de 26 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.472, y residenciado en San Josecito, sector “G”, calle principal, casa N° G-66, cerca de una iglesia evangélica , Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Teresa Mendoza de Acevedo, Liliana Vera, Reina del Carmen Dávila Angola, Orlando Mantillas Llanos, Nataly Colmenares Zambrano y Alirio Jaimes Sierra; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente; así mismo ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el debate, solicitando se admita en su totalidad la acusación y las pruebas.
De igual manera se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, quien manifestó que su defendido previamente le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena con conocimiento pleno de las consecuencias jurídicas que se deriva de ello.
Por su parte el acusado expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Acto seguido la defensa solicito el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó que al momento de imponer la pena se tome en consideración que no consta en las actuaciones que su defendido tenga antecedentes penales o policiales y que haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ERIKSON ERASMO CHAPARRO SUAREZ; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Teresa Mendoza de Acevedo, Liliana Vera, Reina del Carmen Dávila Angola, Orlando Mantillas Llanos, Nataly Colmenares Zambrano y Alirio Jaimes Sierra; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1-Acta policial, de fecha 04-12-2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, suscrita por los agentes Gerardo Alexis Medina Motta, placa 036 y Anderson Ruiz placa 2422, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.
2-Denuncias formuladas por los ciudadanos Maria Teresa Mendoza de Acevedo, Liliana Vera, Reina del Carmen Dávila Angola, Orlando Mantillas Llanos, Nataly Colmenares Zambrano y Alirio Jaimes Sierra.
3-Experticia Química como método de orientación N° 4962, de fecha 09-12-2004, practicada por la experta Linda Yasmín Villamizar Meléndez.
4-Experticia Balística N° 4965, de fecha 20-12-2004, practicada por el experto Julio Cesar Contreras, a un (01) arma de fuego, revolver, marca colt´s, calibre 38 corto, sin modelo aparente, fabricado en USA, el cual presenta desgaste total en su cuerpo y signo de oxidación y a dos (02) balas del calibre 38 especial, marca R-P.
De las Pruebas: Testimoniales: Agente Gerardo Alexis Medina Motta placa 036, Agente Anderson Ruiz placa 2422, Maria Teresa Mendoza de Acevedo, Liliana Vera, Reina del Carmen Dávila Angola, Orlando Mantillas Llanos, Nataly Colmenares Zambrano y Alirio Jaimes Sierra. Documentales: Acta policial, de fecha 04-12-2004; Denuncias formuladas por los ciudadanos Maria Teresa Mendoza de Acevedo, Liliana Vera, Reina del Carmen Dávila Angola, Orlando Mantillas Llanos, Nataly Colmenares Zambrano y Alirio Jaimes Sierra; Experticia Química como método de orientación N° 4962, de fecha 09-12-2004, practicada por la experta Linda Yasmín Villamizar Meléndez; Experticia Balística N° 4965, de fecha 20-12-2004, practicada por el experto Julio Cesar Contreras. Se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado como presunto responsablemente penalmente del hecho imputado; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
VI
DE LA PENA A IMPONER
El delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, se encuentra previsto en el artículo 358 del Código Penal, siendo sancionado con prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en trece (13) años de prisión; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto en el artículo 278 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem, queda en dos (02) años de prisión; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se encuentra previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionado con una pena de prisión de una (01) a tres (03) años, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Penal, queda en un (01) año de prisión.
Al sumar las respectivas penas nos queda en dieciséis (16) años de prisión y finalmente se le aplica la rebaja de un tercio 1/3, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva, la de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ERIKSON ERASMO CHAPARRO SUAREZ; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Teresa Mendoza de Acevedo, Liliana Vera, Reina del Carmen Dávila Angola, Orlando Mantillas Llanos, Nataly Colmenares Zambrano y Alirio Jaimes Sierra; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente; así mismo ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por considerarlas lícitas, los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ERIKSON ERASMO CHAPARRO SUAREZ, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Teresa Mendoza de Acevedo, Liliana Vera, Reina del Carmen Dávila Angola, Orlando Mantillas Llanos, Nataly Colmenares Zambrano y Alirio Jaimes Sierra; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA al ciudadano ERIKSON ERASMO CHAPARO SUAREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. JOHANNA URBINA
LA SECRETARIA
1JU-943-04