REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
195° y 146°


Procede este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa signada con el N° 1JU-1095-06, seguida contra el acusado BECERRA BALDÉZ JHONATAN GABRIEL, venezolano, nacido en fecha 05-01-83, titular de la cédula de identidad N° 18.078.067, obrero, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la Fiscal REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, presentó acusación por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MORA ZAMBRANO LENIN GONZALO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, calificación jurídica que la Representante del Ministerio Público hiciere de los hechos en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 21 de febrero de 2006.

I

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano BECERRA BALDÉZ JHONATAN GABRIEL, antes identificado, ocurrieron el día 31 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar esbozados por la parte fiscal: “…el ciudadano MORA ZAMBRANO LENÍN GONZALO había dejado estacionado su vehículo TOYOTA COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS XXW 976, en el estacionamiento de la Policlínica Táchira de esta ciudad, eran como las 9:30 de la noche, cuando una comisión policial conformada por los funcionarios CABO PRIMERO MARCELINO PÉREZ DÍAZ, DISTINGUIDO RAMÍREZ REIMER y AGENTE GARCÍA CONTRERAS JOSÉ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, se encontraban realizando patrullaje a pie por los alrededores del referido centro asistencial y al desplazarse por el estacionamiento de la clínica observaron que el individuo estaba introduciendo un alambre en la suichera, éste al percatarse de la presencia policial se pone nervioso por lo que le solicitan que se baje del vehículo, al bajarse se abalanzó contra la comisión policial, propinando golpes y agrediendo verbalmente a los policías con palabras obscenas, emprendió veloz carrera tratando de darse a la fuga, pero fue capturado por los agentes del orden público, quedando identificado como BECERRA RAMÍREZ JHONATAN GABRIEL; le manifiestan su sospecha sobre la tenencia de objetos prohibidos, pidiéndole su exhibición la cual le fue negada por el aprehendido, por lo que efectuaron la inspección personal, hallándole en su poder un alambre de color plateado en forma de gancho; asimismo le practican inspección al vehículo y observan que presenta daños en vidrio lateral posterior de la puerta trasera (ventanilla), en ese momento se hace presente un ciudadano que se identificó como MORA ZAMBRANO LENÍN, quien manifestó ser el propietario del carro”.

II

Tales hechos fueron calificados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 21-02-2006, al presentar formalmente la acusación, como los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ofreció los medios de prueba con la debida fundamentación a fin de acreditar la licitud, necesidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del acusado por tales delitos.

Por su parte la defensa, representada por la defensora pública penal, abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, manifestó que no poseer objeción ni oposición alguna a la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con los requisitos de ley, agregó que en conversaciones previas con su defendido éste le manifestó su deseo celebrar acuerdo reparatorio con la víctima del delito de tentativa de hurto mediante el ofrecimiento de una disculpa pública así como el compromiso de no acercársele bajo ningún concepto; y solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, para lo cual deja expresa constancia de haberle explicado suficientemente al acusado las consecuencias jurídicas de este procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cedida la palabra al acusado BECERRA BALDÉZ JHONATAN GABRIEL, previa imposición de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, con explicación de cada una de ellas, manifestó adherirse a lo planteado por su abogada defensora, propuso la celebración de acuerdo reparatorio con la víctima mediante el ofrecimiento de la disculpa pública en cuanto al delito de tentativa de hurto de vehículo y su voluntad libre de admitir los hechos de la acusación por el delito de resistencia a la autoridad a fin de que se le impusiese anticipadamente la pena aplicable.

III

La presente causa se prosigue por los trámites del procedimiento especial abreviado, por lo que oída la opinión fiscal, visto lo alegado por la defensa del acusado y la proposición de acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos que realiza el acusado BECERRA VALDÉZ JHONATAHN GABRIEL, para la imposición inmediata de la pena a fin de ser sentenciado inmediatamente conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se hace procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL por reunir los requisitos de forma, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de fondo, por observarse del estudio de la misma que reúne fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes descritos, con la necesaria subsanación del error material observado en el escrito de acusación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad el cual fue presentado bajo la calificación jurídica del artículo 218 del Código Penal cuando lo correcto es la prevista en el artículo 219 encabezamiento ejusdem, por subsumirse los hechos acusados en dicho tipo penal, observándose igualmente que las pruebas ofrecidas, son lícitas, necesarias y pertinentes y fueron deducidas de los elementos de convicción recabados al momento de suscitarse los hechos, ofreciendo los medios probatorios, entre otros como órganos de prueba la testimonial de los funcionarios que actuaron en la aprehensión del ciudadano, el testimonio de la víctima, propietario del vehículo y de los expertos que efectuaron la experticia al objeto incautado al acusado y la inspección a vehículo objeto del proceso, se concluye con la admisión de los hechos realizada por el acusado, que debe admitirse totalmente la acusación fiscal con el cambio efectuado en la calificación jurídica, por arrojar fundamento serio para considerar al ciudadano BECERRA BALDEZ JHONATAN GABRIEL responsable de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se declara.

IV

Admitidos los hechos por el acusado tanto para la celebración de acuerdo reparatorio como para la imposición inmediata de la pena, se observa:

PRIMERO: En cuanto al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, éste recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; la víctima ha procedido en aceptar el acuerdo de manera libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos; no consta que el acusado haya celebrado anterior acuerdo reparatorio; la parte fiscal emite opinión favorable para que se apruebe dicho acuerdo, por lo que se hace procedente APROBAR el ACUERDO REPARATORIO entre el acusado BECERRA BALDEZ JHONATAN GABRIEL y la víctima MORA ZAMBRANO LENÍN GONZALO, por haberse cumplido en este mismo acto la prestación ofrecida, y en consecuencia, declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, respecto del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en relación con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; admitidos los hechos por el acusado para la imposición inmediata de la pena, se hace procedente sentenciar anticipadamente conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal: “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, esto es, veinticinco (25) meses, cuya mitad equivale a doce (12) meses quince (15) días, no existiendo circunstancias agravantes ni atenuantes qué valorar, por lo que en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le efectúa la rebaja especial en un tercio, atendiendo a la naturaleza del hecho punible, delito contra la propiedad inacabado y contra la cosa pública y, el daño social causado a la víctima en su patrimonio y a la cosa pública, por lo que la pena definitiva a imponer es de OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente exonerar de la condena en costas al acusado BECERRA BALDEZ JHONATAN GABRIEL, por su manifiesta situación de pobreza y la utilización de los servicios de la unidad de la defensa pública penal en el desarrollo del proceso.

V

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el acusado BECERRA BALDÉZ JHONATAN GABRIEL, venezolano, nacido en fecha 05-01-83, titular de la cédula de identidad N° 18.078.067, obrero, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MORA ZAMBRANO LENIN GONZALO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: SOBRESEE la causa al acusado BECERRA BALDÉZ JHONATAN GABRIEL, venezolano, nacido en fecha 05-01-83, titular de la cédula de identidad N° 18.078.067, obrero, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LENÍN GONZALO MORA ZAMBRANO por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en relación con el artículo 48 numeral 6 y artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado BECERRA BALDÉZ JHONATAN GABRIEL, venezolano, nacido en fecha 05-01-83, titular de la cédula de identidad N° 18.078.067, obrero, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado BECERRA BALDÉZ JHONATAN GABRIEL, ya identificado, por su manifiesta situación de pobreza puesta de manifiesto con la utilización de los servicios de la unidad de la defensa pública penal en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública, el día diez (10) de marzo de dos mil seis a las 02:00 de la tarde, quedando cumplida la notificación que disponen los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.


FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
Juez Primera de Juicio



MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
Secretaria de Juicio


Causa Nº 1JU-1095-06.