REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
MORA MORENO EDICSON JESUS

DEFENSA:
ABG. LIONELL CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6361/2005.----
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogada Andreina Torres, del imputado Edicson Jesús Mora Moreno y el Defensor privado Abogado Lionell Castillo.------------------------------------------------------------ El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano EDICSON JESUS MORA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 /11/1986, con cédula de identidad Nº V- 18.565.540, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en casa Nº 0-43, calle 13, Pasaje Limoncito, Barrio 23 de Enero, Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, como Cooperador en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que se admita la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ------Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Oída la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, ya que en su debido caso se presento el papa y se le tomo la declaración del padre, ofrezco la declaración del mismo como prueba, es todo”.---------------------------------------------- El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra EDICSON JESUS MORA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación el defensor privado abogado Lionell Castillo, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Del estudio de las actas procesales la defensa considera de que mi defendido dijo la verdad por lo que considera de que es inocente de los hechos que se le están imputado, ya que no existen elementos probatorios que señalen que es el culpable de dichos hechos, así mismo el padre de mi defendido ha denunciando a los funcionarios, lo cual quedo en la Fiscalia 20 y al no haber testigo referenciales la defensa considera que es inocente, por ello solicita que se desestime la acusación y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”. ---------------------------------------------------Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13 de Octubre, en contra del hoy acusado EDICSON JESUS MORA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”.-------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDICSON JESUS MORA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 /11/1986, con cédula de identidad Nº V- 18.565.540, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en casa Nº 0-43, calle 13, Pasaje Limoncito, Barrio 23 de Enero, Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-----------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






EDICSON JESUS MORA MORENO
ACUSADO








ABG. LIONELL CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








CAUSA 9C-6361-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6361/2005, seguida por la Abogada Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDICSON JESUS MORA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 /11/1986, con cédula de identidad Nº V- 18.565.540, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en casa Nº 0-43, calle 13, Pasaje Limoncito, Barrio 23 de Enero, Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, como Cooperador en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Lionell Castillo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 10 de Octubre de 2005, siendo las 12:05 horas de la tarde funcionarios de la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por el Sector del antiguo Centro Materno de la Concordia, cuando visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía franela de color azul con franjas blancas, beige y azul claro, pantalón de color caqui, y zapatos de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa saliendo corriendo, intentando darse a la fuga, motivo por el cual salieron en su persecución donde visualizaron que dicho ciudadano arrojo por la parte de debajo de un vehículo dos objetos, procediendo a darle alcance aproximadamente a unos 10 metros del lugar donde arrojo dichos objetos, interviniéndolo policialmente solicitándole la exhibición de objetos de tenencia prohibida, la cual les fue negada procediendo a realizar la inspección personal no encontrando ningún objeto de interés policial, motivo por el cual procedieron a verificar los objetos que el mismo había arrojado debajo del vehículo, encontrando (01) revolver calibre 38 cañón corto, sin cacha, marca Amadeo Rossi S.A., serial Nº E363693, sin bala y (01) marca CAVIM 7.65, inmediatamente le indicaron la causa de la detención, trasladándolo a la Comandancia General donde quedo identificado como Edicson Jesús Mora Moreno”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDICSON JESUS MORA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 /11/1986, con cédula de identidad Nº V- 18.565.540, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en casa Nº 0-43, calle 13, Pasaje Limoncito, Barrio 23 de Enero, Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, como Cooperador en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que se admita la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----------------------------------------------------------
B. El imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------
C. El defensor Privado Abogado Lionell Castillo, expuso en primer lugar: “Oída la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, ya que en su debido caso se presento el papa y se le tomo la declaración del padre, ofrezco la declaración del mismo como prueba, es todo”. Y luego de admitida la acusación expuso: “Del estudio de las actas procesales la defensa considera de que mi defendido dijo la verdad por lo que considera de que es inocente de los hechos que se le están imputado, ya que no existen elementos probatorios que señalen que es el culpable de dichos hechos, así mismo el padre de mi defendido ha denunciando a los funcionarios, lo cual quedo en la Fiscalia 20 y al no haber testigo referenciales la defensa considera que es inocente, por ello solicita que se desestime la acusación y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano EDICSON JESUS MORA MORENO, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Acta Policial de fecha 10-10-2005, suscrita por los agentes 2534 Norwis Villamizar y 2905 Gustavo Contreras, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.---
2. Consulta de verificación, de fecha 10-10-2005, por ante el sistema de información SIIPOL, correspondiente a un arma de fuego tipo revolver, calibra 38, cañón corto, sin cacha, marca Amadeo Rossi S.A., serial Nº E-363693, en la cual arrojo como resultado que la misma se encontraba solicitada, según causa Nº G-826.573, en fecha 19-09-2004, por el delito de Robo Genérico (atraco) por la Sub delegación de San Cristóbal. ------------------------------------------------
3. Informe Pericial Nº 4265, de fecha 25-10-2005, correspondiente a una experticia Mecánica y de diseño, suscrita por el experto funcionario García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.-----------------------------
4. Entrevista de fecha 08-11-2005, tomada al ciudadano Duran Rodríguez José Gregorio. -----------
5. Experticia en materia Dactiloscópica Nº 9700-601-DTP-1803, de fecha 28-10-2005, suscrita por el funcionario Manuel Antonio Chacon Vivas, realizada para comprobar la identificación del ciudadano Mora Moreno Edicson Jesús.----------------------------------------------------------------------
6. Verificación de identidad Nº 9700-061-DTP-1804, de fecha 03-11-2005, en relación a los registros policiales del ciudadano Mora Moreno Edicson Jesús, en la cual ante el sistema de archivos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira no aparece registrado.----------------------------------------------------------------------------------
7. Entrevista de fecha 17-11-2005, tomada al ciudadano Villamizar Herrera Norwis, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.-------------------------------------------------
8. Entrevista de fecha 17-11-2005, tomada al ciudadano Contreras Galaviz Gustavo Enrique, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a EDICSON JESUS MORA MORENO como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----

-c-
En cuanto a la medida de coerción

La defensa solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a acusado EDICSON JESUS MORA MORENO; considera este juzgador que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Octubre de 2005, al ciudadano antes nombrado, por lo que, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13 de Octubre, en contra del hoy acusado EDICSON JESUS MORA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, y así se decide.

-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano EDICSON JESUS MORA MORENO como Cooperador en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”. ---------------------------------------------------Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13 de Octubre, en contra del hoy acusado EDICSON JESUS MORA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”.-------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDICSON JESUS MORA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 /11/1986, con cédula de identidad Nº V- 18.565.540, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en casa Nº 0-43, calle 13, Pasaje Limoncito, Barrio 23 de Enero, Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días..-----------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2006.



El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA


9C-6361-05
HECG/eng.