REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
RODRIGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUE
RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO

DEFENSA:
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-6278/2005.--------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman, de los imputados Rodríguez Acevedo Juan Josué y Ruiz Blanco Cesar Alberto, y la defensora Público Penal Abogada Mayela Ramírez de Briceño.------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de prueba sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y en caso de que uno de los imputados admitan los hechos solicito el comiso del vehículo plenamente identificado en autos y el celular también identificado en autos, esto conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito el comiso de todos los bienes muebles e inmuebles de dichos ciudadanos. A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público esta defensa no se opone a la acusación, sin embargo solicito se le conceda el derecho de palabra a los imputados para bien exponer la defensa”.---------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------
Acto seguido, los acusados RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el imputado que se identifica como RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
El imputado que se identifica como RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, el señor me dio la cola en la alcabala que queda por Copa de Oro, es todo”.------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Mayela Ramírez de Briceño, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “En lo que respecta al señor Ruiz Blanco Cesar Alberto solicito la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, y en lo que respecta a Rodríguez Acevedo Juan Josué, solicito la apertura a juicio Oral y Público, así mismo solicito la comunidad de las pruebas y promuevo como testigo para el juicio oral y público al ciudadano Ruiz Blanco Cesar Alberto y por último solicito le sea decretada una Medida de Coerción menos gravosa, a mi defendido Rodríguez Acevedo Juan Josué, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, en cuanto a Ruiz Blanco Cesar Alberto, Oído lo manifestado por él, solicito se le imponga la pena correspondiente y le sean aplicables las rebajas de ley, es todo”.-----------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas.--------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado Ruiz Blanco Cesar Alberto acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Cesar Lirio Ruiz (f) y de Elda María Blanco de Ruiz (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.580.365, domiciliado en Calle 9, casa Nº 1-56, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------
Cuarto: Se condena al acusado RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al acusado RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO del pago de las costas del proceso. -------------------------------
Sexto: Se ordena el comiso del vehículo clase camión, tipo estaca, marca Ford, modelo F-750, año 1975, color verde, serial de carrocería AJF75V74675, placas 210-SAP y del celular marca Motorola, modelo V210, Júpiter, serial no posee, serial electrónico no posee, asignado con el Nº no posee, esto conforme al artículo 66 en concordancia con el artículo 61 numeral 4º todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. -----
Séptimo: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, antes identificados, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------
Octavo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Desempleado, Hijo de Antonio Rodríguez (v) y de Emérita Acevedo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.880.624, domiciliado en Rubio, La Colina, Calle La Pedrera, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0276-8084252, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------
Noveno: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta al acusado Ruiz Blanco Cesar Alberto.-------------------------------------------------------
Décimo: Remítanse las actuaciones originales al tribunal de Juicio correspondiente y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: -----------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



Abg. Sami Hamdam Suleiman
Fiscal Auxiliar Quinto comisionado para la Fiscalia Undécima del Ministerio Público





Ruiz Blanco Cesar Alberto
Acusado





Rodríguez Acevedo Juan Josué
Acusado





Abg. Mayela Ramírez de Briceño
Defensora Público






Abg. Edward Narváez García
Secretario




Causa Nº 9C-6278-05













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6278/2005, seguida por el Abogado Sami Hamdam Suleiman, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto comisionado para la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los imputados RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Cesar Lirio Ruiz (f) y de Elda María Blanco de Ruiz (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.580.365, domiciliado en Calle 9, casa Nº 1-56, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Desempleado, Hijo de Antonio Rodríguez (v) y de Emérita Acevedo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.880.624, domiciliado en Rubio, La Colina, Calle La Pedrera, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0276-8084252, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Público Abogada Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 23 de septiembre de 2005, Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, observaron que arribaba al sitio un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR VERDE Y GRIS, PLACAS 21º-SAB, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado como CÉSAR ALBERTO RUIZ BLANCO, quien se encontraba acompañado del ciudadano JUAN JOSUÉ RODRÍGUEZ ACEVEDO, de seguidas procedieron a inspeccionar el contenido de la cava, a lo cual requirieron la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como FRANCISCO ANTONIO CHACÓN MEDINA y OMAR ALEXIS BORRERO CONTRERAS, percatándose que en el interior de la cava, había un compartimiento secreto en la parte delantera, cubierta con una lamina fijada con dos tornillos, que al ser removida dejó al descubierto un total de veinticuatro (24) bultos confeccionados con material de polietileno ligero con los siguientes colores: catorce (14) de color gris con franjas rojas, ocho (08) de color gris con franjas moradas, uno (01) de color gris con franja rosada y uno (01) de color blanca con franja verde y la cantidad de sesenta y ocho (68) panelas sueltas de color rojo; al ser extraído el contenido de los sacos, se contabilizó un total de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (1.185) ENVOLTORIOS tipo panelas, para un total de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES (1.253) panelas confeccionadas con cintas adhesivas de polietileno de color rojo, envueltas en bolsas de polietilenos transparentes y papel de color beige, al ser destapado uno de los envoltorios se observaron restos vegetales compactados de olor fuerte y penetrante, lo que hizo presumir que se trataba de la sustancia comúnmente conocida como MARIHUANA”.-----------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de prueba sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y en caso de que uno de los imputados admitan los hechos solicito el comiso del vehículo plenamente identificado en autos y el celular también identificado en autos, esto conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito el comiso de todos los bienes muebles e inmuebles de dichos ciudadanos.----------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público esta defensa no se opone a la acusación, sin embargo solicito se le conceda el derecho de palabra a los imputados para bien exponer la defensa”. Y luego de haber declarado sus defendidos manifestó: “En lo que respecta al señor Ruiz Blanco Cesar Alberto solicito la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, y en lo que respecta a Rodríguez Acevedo Juan Josué, solicito la apertura a juicio Oral y Público, así mismo solicito la comunidad de las pruebas y promuevo como testigo para el juicio oral y público al ciudadano Ruiz Blanco Cesar Alberto y por último solicito le sea decretada una Medida de Coerción menos gravosa, a mi defendido Rodríguez Acevedo Juan Josué, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, en cuanto a Ruiz Blanco Cesar Alberto, Oído lo manifestado por él, solicito se le imponga la pena correspondiente y le sean aplicables las rebajas de ley, es todo”. -----------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------
E) Por su parte el imputado RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, el señor me dio la cola en la alcabala que queda por Copa de Oro, es todo”. ----------------------------------------
F) Por último la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas.---------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------

I) Acta de inspección de vehículo Nº S1-1-13-5-016, de fecha 23 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GN) Alvarado Botia Belisario, Cabo Segundo (GN) Granados Monsalve Carlos y Cabo Segundo (GN) Gamez Valero Rafael, adscritos al Punto de Control Fijo la Jabonosa, dependiente del Primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional.-------------
II) Actas de entrevistas personales, sin números, de fecha 23 de Septiembre de 2005, tomadas en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional a los ciudadanos Omar Alexis Borrero Contreras y Francisco Antonio Chacon Medina.-----------
III) Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2005/181, de fecha 23-09-2005, realizada por el Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. -----------------------------
IV) Dictamen pericial grafotecnico (Experticia Grafotécnica) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1599, de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios ST/2DA. (GN) Richarth Darío Materan Mancilla y Cabo Segundo (GN) Gamez Moreno Luis Gustavo, expertos adscritos al Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional.----------------------------------------------
V) Acta de entrevista personal, S/N, de fecha 26 de Septiembre de 2005, tomadas en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, a la ciudadana Ruth Mercedes Ramón Quintero.----------------
VI) Acta de entrevistas personales, S/N, de fecha 26 de Septiembre de 2005, tomadas en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, a los ciudadanos Manuel Armando Ramos Quintero y Ruth Franco Rueda.-------------------------------------------------
VII) Actas de entrevistas personales, S/N, de fecha 26 de Septiembre de 2005, tomadas en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, a los ciudadanos Freddy Orlando Anaya Celis y Jorge Luis Baron Peña, testigos presénciales en el allanamiento practicado en la comercializadora Nicolae y quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el mismo y que ellos verificaron personalmente.-----------------------------------------
VIII) Dictamen Pericial de vehículo (Experticia de Vehículo) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1600, de fecha 24 de Septiembre de 2005, practicada por el Cabo segundo (GN) Gamez Moreno Luis Gustavo, experto adscrito al departamento de física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, al vehículo marca ford, modelo f-750, clase camión, tipo Estaca, Uso carga, color verde, serial de carrocería AJF75V74675, placas 210-SAP, año 1975.--------------------------------------------------
IX) Dictamen pericial de estudio técnico (Acoplamiento físico) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1603, de fecha 26 de Septiembre de 2005, practicada a la zona utilizada como secreta, ubicada en la parte interna de la cava de color gris del vehículo marca ford, modelo f-750, clase camión, tipo Estaca, Uso carga, color verde, serial de carrocería AJF75V74675, placas 210-SAP, año 1975.------
X) Dictamen pericial botánico (Experticia Botánica) Nº CO-LC-LR1-DIR-DB-2005/1717, de fecha 13-10-2005, suscrita por la experta Lic. Danixa Casique Pérez, adscrita al Departamento de Biología del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. -------------------------------
XI) Dictamen pericial botánico (Experticia Botánica) Nº CO-LC-LR1-DIR-DB-2005/1716, de fecha 13-10-2005, suscrita por la experta Lic. Maria Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Departamento de Biología del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.------------------
XII) Dictamen Pericial de Identificación Técnica (análisis físico e identificación técnica) Nº CO-LC-LR1-DF-2005/1604, de fecha 29 de Septiembre de 2005, practicad por el distinguido (GN) Camargo Depablos Kristhian, experto adscrito al departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. -----
XIII) Acta de verificación de la droga, realizada el día 11 de Octubre de 2005, en la sede del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional.---------------------
XIV) Dictamen Pericial Químico (Experticia de barrido Químico) Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1602, de fecha 05 de Octubre de 2005, practicada al vehículo antes mencionado.--------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a DUQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, como perpetradores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse la acusación por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ----------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el Acta de inspección de vehículo Nº S1-1-13-5-016, de fecha 23 de Septiembre de 2005, en donde consta el modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia, es por lo que, se estima haberse acreditado, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, quedando una pena de nueve (09) años de prisión.---------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio sin pasar el limite mínimo, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.--------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------
Se ordena la Confiscación del vehículo clase camión, tipo estaca, marca Ford, modelo F-750, año 1975, color verde, serial de carrocería AJF75V74675, placas 210-SAP y del celular marca Motorola, modelo V210, Júpiter, serial no posee, serial electrónico no posee, asignado con el Nº no posee, esto conforme al artículo 66 en concordancia con el artículo 61 numeral 4º todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.------

-d-
En cuanto a la Medida de Coerción


Visto por este tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por ello, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, antes identificados, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ----------------------------------------------


-e-
En cuanto al Auto de Apertura a Juicio

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -----------------------------------------

-f-
De la continencia de la causa

Visto que en el presente caso el acusado identificado como RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, opto por admitir los hechos y el acusado RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, sostuvo su inocencia, se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; Esto en base a la celeridad procesal, es decir la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones. En consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta al acusado Ruiz Blanco Cesar Alberto, y así se decide.--------------------------------------------------------



CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Cesar Lirio Ruiz (f) y de Elda María Blanco de Ruiz (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.580.365, domiciliado en Calle 9, casa Nº 1-56, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------
Cuarto: Se condena al acusado RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al acusado RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO del pago de las costas del proceso. -------------------------------
Sexto: Se ordena el comiso del vehículo clase camión, tipo estaca, marca Ford, modelo F-750, año 1975, color verde, serial de carrocería AJF75V74675, placas 210-SAP y del celular marca Motorola, modelo V210, Júpiter, serial no posee, serial electrónico no posee, asignado con el Nº no posee, esto conforme al artículo 66 en concordancia con el artículo 61 numeral 4º todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. -----
Séptimo: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO, antes identificados, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------
Octavo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Desempleado, Hijo de Antonio Rodríguez (v) y de Emérita Acevedo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.880.624, domiciliado en Rubio, La Colina, Calle La Pedrera, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0276-8084252, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------
Noveno: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ Y RUIZ BLANCO CESAR ALBERTO; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta al acusado Ruiz Blanco Cesar Alberto.-------------------------------------------------------
Décimo: Remítanse las actuaciones originales al tribunal de Juicio correspondiente y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-6278-05
HECG/eng.- CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público.------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado DURAN DURAN JOSE URID, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.132.385, de 48 años de edad, divorciado, de oficio obrero, hijo de Bárbara Duran Niño (v) y de Adonio Duran Porras (v), residenciado en carrera 4 bis, Nº 9-99, barrio Bella Vista, frente a la Funeraria San Pedro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0276-3417882, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.-------------
Cuarto: Se condena al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID del pago de las costas del proceso. ------------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez Garcia


Causa N°9C-6244-05
HECG/eng.-