REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
LEONARDO ANTONIO VERA

DEFENSA:
ABG. RAMON FERNADEZ VEGA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (03:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad o por el contrario se sustituye por una menos gravosa, en virtud de que el imputado Leonardo Antonio Vera, contra quien se libró Orden de Aprehensión en el día de ayer, de conformidad con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte ejusdem, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al imputado LEONARDO ANTONIO VERA, quien dijo ser Venezolano, Indocumentado, 19 años de edad, residenciado en el Barrio San Sebastián, parte baja, sector la Playa, casa Nº 2-13, Estado Táchira, aprehendido el día de ayer domingo 05 de Febrero de 2006, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos (09:15) de la mañana.-------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, y del imputado Leonardo Antonio Vera, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra al abogado Defensor Privado Ramón Fernández Vega, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63369, con domicilio procesal en calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2 oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. ---------------------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se produjo a consecuencia de la Orden de Aprehensión decretada por este despacho en el día de ayer 05 de Febrero de 2006 a las 09:15 horas de la mañana, al ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, la presunción razonable de fuga, debido a que el ciudadano no posee documento que lo identifique, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Represéntate Fiscal que se mantenga la Medida de coerción extrema hasta tanto que se determine la verdadera identidad de este ciudadano, así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la Privación de Libertad dictada en el día de ayer 05 de Febrero de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración.--------------------------------------------------------------------------------------------El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como LEONARDO ANTONIO VERA, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “no quiero declarar, y me acogó al precepto constitucional”.----------------------------------------------------------------------------
A continuación, el defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Mi defendido por consejo mío se va acoger al precepto constitucional, considero que esta totalmente demostrada la identidad del mismo, esta demostrado que es el tío, la mamá y su prima las que se nombran en las actas, es por lo que considero que no hay peligro fuga, además de no haber un examen médico legal que demuestre la magnitud de las lesiones y la pena a imponer no pasaría de un año, considero que es excesivo dejar a mi defendido privado de su libertad para realizar la prueba decadactilar, es por lo que, me opongo a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en contrario se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ----------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA, quien dijo ser Venezolano, Indocumentado, 19 años de edad, residenciado en el Barrio San Sebastián, parte baja, sector la Playa, casa Nº 2-13, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera, de conformidad con el artículo 250 y por apreciarse la existencia del peligro de fuga, previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
Segundo: Se acuerda, en salvaguarda al derecho a la salud previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar a la Policía del Estado Táchira a los fines de que, con las seguridades del caso, se traslade al imputado hasta la sede del Hospital Central de San Cristóbal, con el objetivo de que se le den atenciones médicas primarias y la observación adecuada en razón del padecimiento que pueda presentar.---------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Policía del Estado Táchira, para que se mantenga al imputado en dicha sede. Es todo, se terminó a las 3:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------




Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia oral para decidir si se mantiene la privación judicial preventiva de libertad o se sustituye por una menos gravosa en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6567/2006, seguida por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA, quien dijo ser Venezolano, Indocumentado, 19 años de edad, residenciado en el Barrio San Sebastián, parte baja, sector la Playa, casa Nº 2-13, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado abogado Ramón Fernández Vega, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a la denuncia de fecha 05 de Enero de 2006, interpuesta por el ciudadano Vera Vera Adelso, en la que manifestó lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy domingo 05-02-2006 como a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo y de repente llego mi sobrino de nombre Leonardo Antonio Vera y comenzó a discutir con la esposa que se llama Luliana y la amenazaba diciéndole que la iba a matar con un pico de botella que tenia en la mano y fue entonces cuando yo intervení para evitar que no la fuera a lesionar y fue entonces cuando el me corto con el pico de botella en el brazo de derecho y salio corriendo, es todo”.---------------------------------------------------------
Así mismo del Acta Policial de fecha 05 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario Agente Edicson Agudelo, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “iniciando las diligencias relacionadas con la investigación H-084.635, la cual se instruye por uno de los delitos contra las personas, en esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana en compañía del funcionario Detective Héctor Gamez, agente Carlos Gotilla y agente Franklin la Cruz a bordo de la unidad P-750 hacia el Barrio el paraíso, sector la playa, casa Nº 2-13, lugar donde reside la victima del presente caso y donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación a los fines de practicar la correspondiente inspección técnica así como obras, diligencias urgentes y necesarias del caso que nos ocupa; una vez en el referido lugar, específicamente en la carrera dos del sector se sostuvo entrevista con el ciudadano Vera Vera Adelso, plenamente identificado como victima en la presente investigación, a quien se le impuso del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, señalando el sitio exacto donde ocurrió el hecho siendo específicamente en la vía publica frente a la residencia visitada, sitio donde se recabo varios fragmentos de vidrio a los fines de ser sometidos a la experticia de rigor, cumplida esta diligencia retomamos del lugar rumbo a este despacho, no obstante estando ubicados en la calle principal del sector la Playa se ubico a un sujeto con similares características fisonómicas a las aportadas por la victima, respecto al imputado, al igual que coincidía con los datos aportados en relación a la vestimenta que portaba al momento del hecho; en tal sentido dicho ciudadano fue abordado por la comisión al solicitarle su identificación manifestó no poseer ningún tipo de documento que lo identifique, sin embargo manifestó responder al nombre de Leonardo Antonio Vera y tener conocimiento del hecho investigado; en tal sentido el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede de este despacho a los fines de identificarlo, plenamente así como verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar…, procediendo a practicar la aprehensión de dicho ciudadano…”. -----------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se produjo a consecuencia de la Orden de Aprehensión decretada por este despacho en el día de ayer 05 de Febrero de 2006 a las 09:15 horas de la mañana, al ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, la presunción razonable de fuga, debido a que el ciudadano no posee documento que lo identifique, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Represéntate Fiscal que se mantenga la Medida de coerción extrema hasta tanto que se determine la verdadera identidad de este ciudadano, así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario.------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano Leonardo Antonio Vera, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 05 de Febrero de 2006, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “no quiero declarar, y me acogó al precepto constitucional”--------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Mi defendido por consejo mío se va acoger al precepto constitucional, considero que esta totalmente demostrada la identidad del mismo, esta demostrado que es el tío, la mamá y su prima las que se nombran en las actas, es por lo que considero que no hay peligro fuga, además de no haber un examen médico legal que demuestre la magnitud de las lesiones y la pena a imponer no pasaría de un año, considero que es excesivo dejar a mi defendido privado de su libertad para realizar la prueba decadactilar, es por lo que, me opongo a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en contrario se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: --------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ---------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Leonardo Antonio Vera, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera.-----------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas procesales, en las cuales se encuentra, la denuncia del ciudadano Adelso Vera Vera, victima en esta causa, en la que manifestó, que lo habían lesionado cortándolo con un pico de la botella.-----------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -

En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo expuesto en las actas policiales, y debido a la falta de identificación plena del imputado, de lo cual se observa, se presume el Peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se mantiene la medida de coerción extrema, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 251, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA, quien dijo ser Venezolano, Indocumentado, 19 años de edad, residenciado en el Barrio San Sebastián, parte baja, sector la Playa, casa Nº 2-13, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera, de conformidad con el artículo 250 y por apreciarse la existencia del peligro de fuga, previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
Segundo: Se acuerda, en salvaguarda al derecho a la salud previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar a la Policía del Estado Táchira a los fines de que, con las seguridades del caso, se traslade al imputado hasta la sede del Hospital Central de San Cristóbal, con el objetivo de que se le den atenciones médicas primarias y la observación adecuada en razón del padecimiento que pueda presentar.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Policía del Estado Táchira, para que se mantenga al imputado en dicha sede.------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------------------------

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.------------------------------------------------


La Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
GAN/ejn





ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO







LEONARDO ANTONIO VERA
IMPUTADO







ABG, RAMON FERNANDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO








ABG, EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-6567-06