REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de febrero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.123.432, asistido por la Abogada ROSALBINA GONZÁLEZ MONSALVE, mediante la cual, solicita la entrega de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Blanco, Año 1975, Serial de Carrocería 1L39UEV106369, serial de motor TO2227CKL, Uso Transporte Público, clase automóvil, tipo sedan. Este Tribunal para decidir observa:

De los hechos
PRIMERO: Que en fecha 23 de Junio de 2005, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en un Punto de control Móvil ubicado en el sector de Agua Blanca, Municipio Libertad capacho vía San Antonio del Táchira, el vehículo signado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Blanco, Año 1975, Serial de Carrocería 1L39UEV106369, serial de motor TO2227CKL, Uso Transporte Público, clase automóvil, tipo sedan, el cual era conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO IBARRA.
SEGUNDO: Riela en los folios de la causa los siguientes documentos en su orden:
a) Certificado de Registro de Vehículo a nombre de: JOSÉ FRANCISCO DUARTE, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certificado Nº 1L39UEV106369-1-2, de fecha 06-06-2005.
b) Documento donde JOSÉ FRANCISCO DUARTE, da en venta el mencionado vehículo al ciudadano: MANUEL ANTONIO IBARRA, por ante la Notaría Pública de Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-032-1999; inserto bajo el Nº 24; Tomo: 09; de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría
c) Copia simple del Acta de Revisión N 00005608 de fecha 18 de abril de 2005 realizado al vehículo retenido, practicado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
TERCERO: Asimismo, constan los resultados de los siguientes dictámenes periciales:
a) Del dictamen pericial de Vehículo No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-1184, inserta en los folios 19, 20 y 21, en el cual se concluyó:
I) Que el serial de carrocería (Placa Vin) ORIGINAL.
II) Que el serial Body ORIGINAL.
III) Que el serial del motor ORIGINAL.
IV) Que el serial Chasis ORIGINAL.

De los fundamentos de derecho
En primer lugar, debe precisarse el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De la disposición legal transcrita, se evidencia la obligatoriedad de devolver los objetos recogidos o incautados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, sea mediante su entrega directa o en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Desde luego, ello está sujeto a que el solicitante acredite, por los medios de pruebas idóneos, la titularidad del derecho real reclamado, lo que, previa su verificación de autenticidad, procederá la entrega directa, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).

En el caso que nos ocupa, resultó la autenticidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo objeto de la solicitud, apreciándose que, al realizar los procedimientos de reactivación resultaron los seriales originales, los cuales resultan suficientes para identificar al vehículo referido, permitiendo establecer, la correspondencia del mismo en sus características Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Blanco, Año 1975, Serial de Carrocería 1L39UEV106369, serial de motor TO2227CKL, Uso Transporte Público, clase automóvil, tipo sedan, con las que corresponden con el Certificado de Registro de Vehículo número 1L39UEV106369-1-2, de fecha 06-06-2005, que resultó ser auténtico.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el vehículo descrito no está requerido por autoridad o persona alguna, ni está vinculado como medio de comisión de algún hecho punible, y no resulta imprescindible para la investigación, pues, se practicó la experticia sobre el vehículo descrito.

Ahora bien, al haberse practicado todas las diligencias de investigación tendentes a identificar el vehículo descrito, con el resultado ya referido, y resultando auténticos los documentos aportados, mediante los cuales el solicitante pretende que se le haga entrega del vehículo, y quien es la persona que figura en el Certificado de Registro de Vehículo número 1L39UEV106369-1-2, de fecha 06-06-2005, ya descrito, que igualmente resultara auténtico, es por lo que, resulta procedente la entrega del vehículo descrito al solicitante, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-

Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Blanco, Año 1975, Serial de Carrocería 1L39UEV106369, serial de motor TO2227CKL, Uso Transporte Público, clase automóvil, tipo sedan, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.123.432, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº: S9C-054-06