REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIERREZ
EDICSON ANDRES PARADA CUBEROS

DEFENSA:
ABG. CESAR SIERRA
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-6510/2005.--------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo, de los imputados Javier Antonio San Luis Guerra y Edicson Andrés Parada Cuberos, y de la defensora público penal abogada Doricely Delgado Dugarte asistiendo y el Defensor Privado abogado Cesar Sierra.----------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----- A continuación, las defensas hacen uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como le sean aplicadas las rebajas de ley correspondientes.----
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.----------------------------------
Acto seguido, los imputados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y el imputado que se identifica como JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------------
El imputado que se identifica como EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
Seguidamente el defensor privado abogado Cesar Sierra, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, así como se le apliquen las atenuantes y rebajas de ley, y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Doricely Delgado Dugarte, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de hechos y le sean aplicables las atenuantes y rebajas de ley, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.--------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas.--------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----

Tercero: Se condena a los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 06 de febrero de 1.981, de 24 años de edad, hijo de Joel Antonio San Luis (v) y de Ángela Gutiérrez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.421.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Industrial, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 14 con Carrera 9, Nº 13-47, San Ana Estado Táchira, y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24 de abril de 1.984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Gutiérrez (v) y de Sonia Parada Cuberos (v), quien manifiesta no saber cual es su número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 9 con Carrera 14, Nº 9-47, Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------------------------

Cuarto: Se condena a los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------
Quinto: Se exonera a los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS del pago de las costas del proceso. --------------------------------------------------

Sexto: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 06 de febrero de 1.981, de 24 años de edad, hijo de Joel Antonio San Luis (v) y de Ángela Gutiérrez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.421.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Industrial, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 14 con Carrera 9, Nº 13-47, San Ana Estado Táchira, y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24 de abril de 1.984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Gutiérrez (v) y de Sonia Parada Cuberos (v), quien manifiesta no saber cual es su número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 9 con Carrera 14, Nº 9-47, Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin antes notificar al tribunal. Estando los imputados presentes manifestaron: “Quedamos notificados de la presente decisión y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal”. -----------------------------------------------

Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:20 AM, se leyó y conformes firman: -----------






El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ













Abg. Fabiana Rincón de Araujo
Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público






Javier Antonio San Luis Gutiérrez
Acusado





Edicson Andrés Parada Cuberos
Acusado





Abg. Doricely Delgado Dugarte
Defensora Público





Abg. Cesar Sierra
Defensor Privado





Abg. Edward Narváez García
Secretario




Causa Nº 9C-6510-05











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6510/2005, seguida por la Abogada Fabiana Rincón de Araujo, en su condición de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 06 de febrero de 1.981, de 24 años de edad, hijo de Joel Antonio San Luis (v) y de Ángela Gutiérrez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.421.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Industrial, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 14 con Carrera 9, Nº 13-47, San Ana Estado Táchira, y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24 de abril de 1.984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Gutiérrez (v) y de Sonia Parada Cuberos (v), quien manifiesta no saber cual es su número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 9 con Carrera 14, Nº 9-47, Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado Javier Antonio San Luis Gutiérrez estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Cesar Sierra y el imputado Edicson Andrés Parada Cuberos, estuvo asistido por la defensora público abogada Doricely Delgado Dugarte, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “el día 23 de diciembre del corriente año en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub Comisaría Policial con sede en ese Municipio, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje en las inmediaciones de la Plaza Miranda de la referida ciudad de Santa Ana, visualizaron frente a las instalaciones comerciales de la empresa CADELA, a tres individuos en lo que consideraron una actitud sospechosa; por lo que, procedieron a intervenirlos policialmente. Luego de practicarles la respectiva inspección corporal hallaron que uno de ellos, quien quedo identificado como JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ; imputado de autos, tenía oculta en una de las botas de su pantalón una arma de fuego de fabricación desconocida de calibre 38, con un cartucho sin percutir; hallando al segundo de los intervenidos, a quien identifican como EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS; también imputado de autos, un arma blanca (cuchillo), de color plateado con cacha de madera, por lo que procedieron a practicar su detención, colocándoles junto con un tercer ciudadano quien resulto ser un adolescente, a ordenes de la Fiscalía actuante”.---------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------
B) Las defensas hacen uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como le sean aplicadas las rebajas de ley correspondientes.
D) Por su parte el imputado EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------
E) Por su parte el imputado JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
F) El defensor privado abogado Cesar Sierra, luego de escuchar a su defendido expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, así como se le apliquen las atenuantes y rebajas de ley, y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
G) La defensora Público Penal abogada Doricely Delgado Dugarte, luego de haber escuchado a su defendido expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de hechos y le sean aplicables las atenuantes y rebajas de ley, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -------------------------------------------
H) Por último la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas.---------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------

I) Acta Policial de fecha viernes 23-12-2005, suscrita por los funcionarios distinguido Oscar Gómez placa 414 y el agente Johan Sierra placa 252, adscrito a la Sub Comisaría Policial de Córdoba.-------------------------
II) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 5368 de fecha 04-01-06, suscrita por el experto Julio Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refiere en sus conclusiones que el arma de fuego de fabricación casera al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma.-------------------------------
III) Consta en autos resultado de reconocimiento legal Nº 5369, e fecha 18-01-2006, suscrito por el experto detective Jhon J Jaimes P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al arma blanca.-----------------------------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, como perpetradores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse la acusación por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ---------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, intitulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el Acta Policial de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios distinguido Oscar Gómez placa 414 y el agente Johan Sierra placa 252, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Córdoba, cuando a los acusados les fueron encontradas en su poder tanto el Arma de Fuego como el Arma Blanca, es por lo que, se estima haberse acreditado, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, quedando una pena de tres (03) años de prisión, esto por la buena conducta predelictual de los acusados, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, en atención a que no hubo persona lesionada por tal hecho, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.----------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------


-c-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de los defensores de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, considera este tribunal, que la misma es procedente ya que la pena impuesta no supera de los tres años de prisión, imponiéndose como condiciones las obligaciones de 1) Presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin antes notificar al tribunal, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.---------------------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 06 de febrero de 1.981, de 24 años de edad, hijo de Joel Antonio San Luis (v) y de Ángela Gutiérrez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.421.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Industrial, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 14 con Carrera 9, Nº 13-47, San Ana Estado Táchira, y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24 de abril de 1.984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Gutiérrez (v) y de Sonia Parada Cuberos (v), quien manifiesta no saber cual es su número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 9 con Carrera 14, Nº 9-47, Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------------------------

Cuarto: Se condena a los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------
Quinto: Se exonera a los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUERRA Y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS del pago de las costas del proceso. --------------------------------------------------
Sexto: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 06 de febrero de 1.981, de 24 años de edad, hijo de Joel Antonio San Luis (v) y de Ángela Gutiérrez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.421.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Industrial, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 14 con Carrera 9, Nº 13-47, San Ana Estado Táchira, y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24 de abril de 1.984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Gutiérrez (v) y de Sonia Parada Cuberos (v), quien manifiesta no saber cual es su número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 9 con Carrera 14, Nº 9-47, Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin antes notificar al tribunal. Estando los imputados presentes manifestaron: “Quedamos notificados de la presente decisión y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal”. -----------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6510-05
HEC/eng.-