REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
OTMAN JESUS IBARRA PEROZO

DEFENSA:
ABG. FREDDY URBINA
ABG. MARISELA GONZALEZ DE CHIRINO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6504/2005.--------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, del imputado Otman Jesús Ibarra Perozo, de los Abogados defensores Privados Freddy Urbina y Marisela González de Chirino.----------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias por las cuales se declaro-----------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Ciudadano juez la defensa ratifica el escrito de cargas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa después de analizadas las actuaciones considera que existe en el presente caso una violación al principio a la defensa y que atenta a la presunción de inocencia, igualdad de las partes y el debido proceso, ya que en fecha 08 de Diciembre de 2005 fue presentado el imputado y solo se le precalifico fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo y nada se pronuncio el Ministerio Público sobre el delito de Uso de documento público, delito de aprovechamiento para el cual era procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad esto por la pena, ahora en cuanto al segundo delito debe este tribunal declarar la nulidad absoluta de la acusación ya que considera esta defensa que se atento ante el principio de igualdad de partes, ya que este no se hizo del conocimiento de mi defendido y de esta defensa. En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, opongo la excepción procesal de conformidad con el numeral 4 letra I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de requisitos formales en la acusación, como lo son los dispuestos en los numerales 2 ,3 y 4 del articulo 326 “ejusdem” e igualmente por incumplimiento de las cargas que hace referencia el artículo 328 “ibidem”, considera esta defensa que el Ministerio Público incumplió con los ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, primero consideramos que en el caso del Nº 2 que habla de la relación de los hecho que se imputa si bien es cierto que hay hechos que sucedieron, el Ministerio Público agrego nuevos hechos con posterioridad a la audiencia de prorroga creándole perjuicio al imputado ya que no le dio la igualdad que tienen las partes en el proceso, en cuanto al Numeral 3 también agrego fundamentos por lo que se estaría obstaculizando la defensa de mi defendido y en cuanto al Ordinal 4 la precalificación fiscal no se adecua ya que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos uno de sus elementos es el que debe existir la intención la cual no ha manifestado mi defendido haberla tenido, ahora en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, ya que la representación fiscal no dice cual es el documento que utilizo el imputado, ahora la norma del artículo 319 del Código Penal no tiene el verbo de Usar, en todo caso aun cuando el Ministerio Público manifestó que ofrece el documento de poder notariado en Maracaibo, estaríamos en presencia del artículo 322 en concordancia con el 323 hablando del termino uso, además de que el poder del que habla no ha sido autenticado y en todo caso nunca se tomo una experticia grafotécnica en donde diga que fue mi defendido el que falsifico el documento, pero al final el artículo 323 dice que cuando fuera para probar hechos verdaderos el culpable será penado con una pena no mayor de tres meses, es por lo que considera la defensa no se ajusta la calificación dada por el Ministerio Público a los presupuestos de hechos contenidos en la ley, es por ello que solicito analice y compare con los hechos narrados, por todo ello solicito se desestime la acusación en cuanto al delito de uso de documento público falso, pido al tribunal admita el escrito de descargas presentado y solicito en caso de que sea admitida la acusación esta defensa se adhiere a las del Ministerio Público esto por la comunidad de las pruebas y sea admitida la testimonial del menor hijo de mi defendido, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “En relación a lo manifestado por la defensa, en cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los nuevos elementos estos ya eran conocidos por su defendido, ya que estos documentos son presentados por el imputado, por ello él los conocía, y los que presenta son el certificado del vehículo y el poder que fueron los que resultaron falsos, en cuanto a los fundamentos que manifiesta que eran nuevos, tenemos como fundamento el acta de investigación penal así como la denuncia, y es por ella que se encuentra solicitada la camioneta, en cuanto a la experticias como fundamento la ley da al Ministerio Público treinta días para la investigación y quince días mas como prorroga, y es por ello que estos documentos son traídos después y así demostrada su falsedad es que se configura el delito, en cuanto a la precalificación tal como lo es en la Flagrancia, durante la investigación es que el Ministerio Público puede llegar a cambiar la calificación jurídica en base a la misma, en cuanto a lo que señala de que la norma del uso de documento público falso no es el adecuado el mismo lo dice uso que con el solo usarlo se comete el delito y quiero que quede constancia que a una asistente de la fiscalia fue informado de la notaria sobre dicho documento poder, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “cuando la defensa hablo en lo referente al ordinal 2 el tribunal el fiscal y el imputado no estaban en conocimiento de los mismos, y no le hizo ninguna referencia del poder en la acusación, en relación con el Nº 3 la norma habla de fundamentos razonados y nunca agrego dichos fundamentos, y bien es cierto que no hay testigos que comprueben tal como fueron los hechos ya que el solo decir de los funcionarios no es suficiente, en cuanto a la precalificación la norma dice que debe haber una intencionalidad y la defensa hace hincapié en el uso de documento ya que mi defendido en ningún momento lo uso, es todo”. -------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, como punto previo resuelve de la siguiente manera: A) Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su escrito. B) Se admite totalmente la acusación presentada contra OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. C) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------
Acto seguido, el imputado OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Si yo tenia ese vehículo pero yo no voy a arriesgar a mi hijo y más lo mío los estudios que ya estoy que me gradúo, porque yo nunca he robado a nadie; yo pase como diez alcabala y en dos de la diez me pedían los papeles y me decían que siguiera, el funcionario de aquí me hizo bajar y luego fue que revisaron el vehículo y me sacaron los papeles del carro, otra cosa yo no voy a decir que me estaban pagando un millón de Bolívares sino me hundo mas, es mas el funcionario me dijo que si les dada treinta millones me dejaba pasar y dígame como voy a exponer a mi hijo, no le veo sentido, yo estoy estudiando, estoy que me gradúo, y tengo que pagar el colegio de mi hijo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.----------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Habían testigos ese día de tu detención? Respondió: “No había testigos”. 2) ¿Alguna vez fuiste a la Notaria? Respondió: “No y adquirí el vehículo en la circunvalación”.------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “ratifico todo lo anteriormente dicho y no estoy de acuerdo con el delito imputado de Uso de Documento Público Falso ya que no se adecuan los hechos en el derecho y solicito le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------
Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------------------------

Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL







ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI PD





OTMAN JESUS IBARRA PEROZO
ACUSADO





ABG. FREDDY URBINA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARISELA GONZALEZ DE CHIRINO
DEFENSORA PRIVADA






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



CAUSA Nº 9C-6504-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6504/2005, seguida por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Abogados Freddy Urbina y Marisela González de Chirino; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día 06 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en el punto de control fijo, ubicado en la población Boca de la Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia al referido punto de control un (01) vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Año: 2001. Color: Gris, Tipo: Pick-Up. Uso: Carga, Placas: 07X-JAD. Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T91V343014, Serial de Motor: 91V343014, indicándole al ciudadano conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como: IBARRA PEROZO OTMAN JESUS, el mismo era acompañado por su hijo de nombre Osmar Daniel Ibarra, de 10 años de edad. Luego se le solicito los documentos de propiedad de referido vehículo, presentando los siguientes documentos: 1.- Original del Certificado de registro de vehículo signado con el Nº 23137886, a nombre del ciudadano José Javier Martínez, C.I.V. Nº 14.945.864, el cual al ser detallado se pudo observar que el mismo presenta características apogritas a un documento falso, 2.- Original de un documento de compra venta signado con el Nº ZU-03-0703713, donde el ciudadano José Javier Martínez C.I.V. Nº 14.945.864, vende al ciudadano Ibarra Perozo Otman Jesús C.I.V. Nº 11.245.471, notariado por la notaria quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 22-11-2005. Igualmente manifestó voluntariamente que le estaban pagando un millón de bolívares, para llevar hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Seguidamente se procedió a solicitar información del vehículo por el sistema de consulta de datos de la policía del Estado Guarico (POLI-GUARICO), vía telefónica, donde fueron atendidos por el funcionario de servicio. Agente Sánchez Maria, quien les dio como resultado que el vehículo en mención se encuentra solicitado por Robo de vehículo automotor, por la subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nº H-203076, de fecha 04-12-2005, procediendo a la detención del ciudadano antes mencionado”.----------------------
En fecha 05 de Enero de 2006 le es practicada experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-078-013 al documento alusivo a un certificado de registro de vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº de planilla 23137886, a nombre de José Javier Martínez, perteneciente al vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Año: 2001. Color: Gris, Tipo: Pick-Up. Uso: Carga, Placas: 07X-JAD. Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T91V343014, Serial de Motor: 91V343014, dado a los 28 días del mes de octubre de 2005 y el supuestamente fue presentado a las autoridades por el ciudadano IBARRA PEROZO OTMAN JESUS, el cual resulto ser Falso y de origen Ilegal, en cuanto a su soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere. -----------------------------------------------------------------------------



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias por las cuales se declaro. Luego de escuchada la defensa y antes de admitida la acusación manifestó: “En relación a lo manifestado por la defensa, en cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los nuevos elementos estos ya eran conocidos por su defendido, ya que estos documentos son presentados por el imputado, por ello él los conocía, y los que presenta son el certificado del vehículo y el poder que fueron los que resultaron falsos, en cuanto a los fundamentos que manifiesta que eran nuevos, tenemos como fundamento el acta de investigación penal así como la denuncia, y es por ella que se encuentra solicitada la camioneta, en cuanto a la experticias como fundamento la ley da al Ministerio Público treinta días para la investigación y quince días mas como prorroga, y es por ello que estos documentos son traídos después y así demostrada su falsedad es que se configura el delito, en cuanto a la precalificación tal como lo es en la Flagrancia, durante la investigación es que el Ministerio Público puede llegar a cambiar la calificación jurídica en base a la misma, en cuanto a lo que señala de que la norma del uso de documento público falso no es el adecuado el mismo lo dice uso que con el solo usarlo se comete el delito y quiero que quede constancia que a una asistente de la fiscalia fue informado de la notaria sobre dicho documento poder, es todo”.-----------------------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso antes de la declaración del imputado: “Ciudadano juez la defensa ratifica el escrito de cargas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa después de analizadas las actuaciones considera que existe en el presente caso una violación al principio a la defensa y que atenta a la presunción de inocencia, igualdad de las partes y el debido proceso, ya que en fecha 08 de Diciembre de 2005 fue presentado el imputado y solo se le precalifico fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo y nada se pronuncio el Ministerio Público sobre el delito de Uso de documento público, delito de aprovechamiento para el cual era procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad esto por la pena, ahora en cuanto al segundo delito debe este tribunal declarar la nulidad absoluta de la acusación ya que considera esta defensa que se atento ante el principio de igualdad de partes, ya que este no se hizo del conocimiento de mi defendido y de esta defensa. En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, opongo la excepción procesal de conformidad con el numeral 4 letra I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de requisitos formales en la acusación, como lo son los dispuestos en los numerales 2 ,3 y 4 del articulo 326 “ejusdem” e igualmente por incumplimiento de las cargas que hace referencia el artículo 328 “ibidem”, considera esta defensa que el Ministerio Público incumplió con los ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, primero consideramos que en el caso del Nº 2 que habla de la relación de los hecho que se imputa si bien es cierto que hay hechos que sucedieron, el Ministerio Público agrego nuevos hechos con posterioridad a la audiencia de prorroga creándole perjuicio al imputado ya que no le dio la igualdad que tienen las partes en el proceso, en cuanto al Numeral 3 también agrego fundamentos por lo que se estaría obstaculizando la defensa de mi defendido y en cuanto al Ordinal 4 la precalificación fiscal no se adecua ya que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos uno de sus elementos es el que debe existir la intención la cual no ha manifestado mi defendido haberla tenido, ahora en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, ya que la representación fiscal no dice cual es el documento que utilizo el imputado, ahora la norma del artículo 319 del Código Penal no tiene el verbo de Usar, en todo caso aun cuando el Ministerio Público manifestó que ofrece el documento de poder notariado en Maracaibo, estaríamos en presencia del artículo 322 en concordancia con el 323 hablando del termino uso, además de que el poder del que habla no ha sido autenticado y en todo caso nunca se tomo una experticia grafotécnica en donde diga que fue mi defendido el que falsifico el documento, pero al final el artículo 323 dice que cuando fuera para probar hechos verdaderos el culpable será penado con una pena no mayor de tres meses, es por lo que considera la defensa no se ajusta la calificación dada por el Ministerio Público a los presupuestos de hechos contenidos en la ley, es por ello que solicito analice y compare con los hechos narrados, por todo ello solicito se desestime la acusación en cuanto al delito de uso de documento público falso, pido al tribunal admita el escrito de descargas presentado y solicito en caso de que sea admitida la acusación esta defensa se adhiere a las del Ministerio Público esto por la comunidad de las pruebas y sea admitida la testimonial del menor hijo de mi defendido, es todo”. Así mismo manifestó después de escuchar a la representante del Ministerio Público lo siguiente: “cuando la defensa hablo en lo referente al ordinal 2 el tribunal el fiscal y el imputado no estaban en conocimiento de los mismos, y no le hizo ninguna referencia del poder en la acusación, en relación con el Nº 3 la norma habla de fundamentos razonados y nunca agrego dichos fundamentos, y bien es cierto que no hay testigos que comprueben tal como fueron los hechos ya que el solo decir de los funcionarios no es suficiente, en cuanto a la precalificación la norma dice que debe haber una intencionalidad y la defensa hace hincapié en el uso de documento ya que mi defendido en ningún momento lo uso, es todo”. Y luego de la declaración del imputado: “ratifico todo lo anteriormente dicho y no estoy de acuerdo con el delito imputado de Uso de Documento Público Falso ya que no se adecuan los hechos en el derecho y solicito le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------------------------------
C. El imputado OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Si yo tenia ese vehículo pero yo no voy a arriesgar a mi hijo y más lo mío los estudios que ya estoy que me gradúo, porque yo nunca he robado a nadie; yo pase como diez alcabala y en dos de la diez me pedían los papeles y me decían que siguiera, el funcionario de aquí me hizo bajar y luego fue que revisaron el vehículo y me sacaron los papeles del carro, otra cosa yo no voy a decir que me estaban pagando un millón de Bolívares sino me hundo mas, es mas el funcionario me dijo que si les dada treinta millones me dejaba pasar y dígame como voy a exponer a mi hijo, no le veo sentido, yo estoy estudiando, estoy que me gradúo, y tengo que pagar el colegio de mi hijo, es todo”.---------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la Nulidad y de las Excepciones opuestas

En virtud del análisis realizado tanto a lo expuesto oralmente por el representante de la defensa, así como a lo expuesto en el escrito consignado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 15 de febrero de 2006, este tribunal estima pertinente establecer lo siguiente: --------------------------
1.- En cuanto al Punto Previo: Denominado ANTECEDENTE por la defensa, en donde solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, y referido al alegato de que en el presente caso en el momento de la presentación y en la audiencia de calificación de flagrancia (en fecha 08-12-2005) le fue imputado al ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, un sólo delito, como es el de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y que fue después, en la audiencia de prórroga (en fecha 06-01-2006), cuando se le imputó el otro delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, incurriendo este Tribunal, según la defensa, en denegación de justicia y vulnerándose el derecho a la defensa, violándose los principios de presunción de inocencia, el principio de igualdad y el principio del debido proceso. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa, en virtud del análisis del control de la constitucionalidad y legalidad, conforme establecen los elementos de convicción y sin pronunciarse al fondo, para el momento de su detención el día 06 de Diciembre de 2005, el ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO fue detenido, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en el punto de control fijo, ubicado en la población Boca de la Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando se desplazaba en un (01) vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Año: 2001. Color: Gris, Tipo: Pick-Up. Uso: Carga, Placas: 07X-JAD. Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T91V343014, Serial de Motor: 91V343014, cuando se encontraba acompañado por su hijo de nombre Osmar Daniel Ibarra, de 10 años de edad, y cuando se le solicitaron los documentos del vehículo que conducía aportó los siguientes: 1.- Original del Certificado de registro de vehículo signado con el Nº 23137886, a nombre del ciudadano José Javier Martínez, C.I.V. Nº 14.945.864, 2.- Original de un documento de compra venta signado con el Nº ZU-03-0703713, donde el ciudadano José Javier Martínez C.I.V. Nº 14.945.864, vende al ciudadano Ibarra Perozo Otman Jesús C.I.V. Nº 11.245.471, notariado por la Notaria Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 22-11-2005. ----------------------------------------
Cuando se hizo su presentación por ante este Juzgado de Control, la Fiscalía Novena del Ministerio Público procedió a realizar una precalificación previa del hecho, imputándole la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, lo cual se hizo en virtud de que por informaciones surgidas en el momento de la detención los funcionarios aprehensores obtuvieron información de que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por Robo de vehículo automotor, por la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nº H-203076, de fecha 04-12-2005. En ese momento, una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad y en razón del procedimiento Ordinario acordado, le correspondía a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el realizar la investigaciones pertinentes relacionadas con el caso para realizar la respectiva presentación del acto conclusivo, y se había procedido a solicitar la correspondiente experticia de autenticidad o falsedad de los documentos aportados por el imputado para el momento de su detención, los cuales se describen anteriormente, y cuya procedencia, en apariencia, pertenecían a la jurisdicción del Estado Zulia. ----------------------------------------------------------------------------------
Por ello, es de entender, que al no contar la Fiscalía con los elementos probatorios suficientes, mal podría entonces imputar la comisión de otro hecho punible, y que fuera sólo con la investigación posterior que legalmente realiza el Ministerio Público, en virtud de ser el titular de la acción penal por parte del Estado venezolano, cuando se determinó la comisión del otro hecho punible que fue imputado al ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, referido al Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, por cuanto sólo fue hasta que se realizó la correspondiente experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-078-013, en fecha 05 de Enero de 2006, practicada al documento alusivo a un certificado de registro de vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº de planilla 23137886, a nombre de José Javier Martínez, perteneciente al vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Año: 2001. Color: Gris, Tipo: Pick-Up. Uso: Carga, Placas: 07X-JAD. Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T91V343014, Serial de Motor: 91V343014, dado el 28 de octubre de 2005, cuando se determinó que el mismo era Falso y de origen Ilegal, en cuanto a su soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere. -----------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, no es pertinente el alegato de la defensa de que en la presente causa se ha denegado la justicia, o se han vulnerado el derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia, de igualdad de las partes y el debido proceso, por cuanto, entre los documentos encontrados en el vehículo descrito, al sometérseles a experticia posterior, es cuando se determina su falsedad, y es cuando se le imputa el hecho al ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, lo cual viene a consolidar el criterio del Tribunal de que en la presente causa se respetó el derecho a la defensa y no fue sino hasta contar con los elementos suficientes cuando, en debido proceso, se realizó la imputación por parte de la Fiscalía. -----------------------------------------------------------------
En este sentido, es criterio reiterado en la praxis y fundado en ley, de que la precalificación de la Fiscalía realizada para el momento de la presentación, es una facultad inherente a tal organismo, quien realiza e impulsa las investigaciones pertinentes; y que, siendo el proceso Ordinario, esta precalificación del hecho, puede variar por virtud de elementos nuevos surgidos del curso de la averiguación posterior, y que pueden permitir al Ministerio Público presentar un acto conclusivo que puede manifestarse en una acusación, archivo o en un sobreseimiento, siendo este el objetivo de la ley procesal, por cuanto el legislador entendió que para el momento de la detención, la Fiscalía del Ministerio Público tiene un escaso margen de tiempo para presentar al detenido en flagrancia, no pudiendo sustentarse una investigación exhaustiva en dicho lapso, pero si puede aportar elementos suficientes, que pueden ser ratificados o desvirtuados en los 30 días con los cuenta dicha institución para presentar su acto conclusivo, y si lo estimare necesario y así fuere acordado, puede otorgársele, incluso, una prórroga, y todo ello se hace en virtud de fundar criterios tanto en cargo como en descargo del imputado, respetándole así sus derechos. -------------
Considera, este Tribunal, que nos encontramos en presencia de una situación que se subsume dentro del anterior considerando, no encontrándose elementos que permitan asumir el criterio de la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta planteada, por lo que se desestima el mismo. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- En cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el Artículo 28, numeral 4, letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación fiscal presentada, en virtud de no llenar los extremos del artículo 326, numerales 2, 3, y 4 Ejusdem:-------------------------------------------------
Considera este Tribunal, una vez analizada la acusación fiscal interpuesta, que la misma presenta una relación sucinta de los hechos a que se refiere la presente causa, asimismo se encuentran los fundamentos de la imputación, y en cuanto a la calificación jurídica, existe una adecuación típica acorde con los hechos, tanto en lo atinente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez, como en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por lo que no se encuentran elementos que permitan admitir la excepción opuesta por el representante de la defensa, siendo pertinente el declararla sin lugar, y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, a tal efecto tenemos lo siguiente: -----------------------------------------------------

Surgen los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, es el presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, los cuales se derivan de:--------------------------------------------------------------------------------------------
1) Acta de investigación penal, de fecha 06 de Diciembre de 2005, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía, suscrita por los funcionarios, Cabo primero (GN) Acuña Velis Cesar, Cabo Segundo (GN) Gamez Valero Rafael Perdomo y Guardia Nacional (GN) Mora Zambrano Omar, donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron. ------------------------------------------------------------------------------------------
2) Denuncia de fecha 04 de Diciembre de 2005, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por el ciudadano José Javier Martínez Rodríguez. -----------------------------------------------------
3) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-890, de fecha 26 de diciembre de 2005, practicad por el experto detective José Gregorio Salcedo Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría a: Un (1) documento alusivo a un certificado de registro de vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones , signado con el N° de planilla 34922243, a nombre del ciudadano Pérez Belisario Ramón Santiago, perteneciente a un vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, color gris, tipo Pick Up, uso carga, placas 077X-JAD, clase camioneta, serial de carrocería 8ZCEK14T91V343014, serial de motor 91V343014, dado a los 24 días del mes de Octubre de 2001. En la misma se concluyó que el mismo corresponde a un documento Autentico y de origen legal, en cuanto a su soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere. ------------------------------------------------------------------------------
4) Acta de investigación penal, de fecha 07 de Diciembre de 2005, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario Inspector Clemente García Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría en la cual se deja constancia que el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, color gris, tipo Pick Up, uso carga, placas 077X-JAD, clase camioneta, serial de carrocería 8ZCEK14T91V343014, serial de motor 91V343014, ante el sistema policial aparece solicitado, como robado en fecha 04 de Diciembre de 2005, por la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, según investigación H-023076, figurando como denunciante el ciudadano Martínez Rodríguez José Javier y que los datos del vehículo antes descrito, ante el SETRA, le corresponden como propietario al ciudadano Pérez Belisario Ramón Santiago, Cédula de identidad V.-5.619.552. --------------------------------------------------------------------------
5) Acta de Inspección, de fecha 07 de Diciembre de 2005, practicada por los funcionarios inspector Clemente García Ramírez y Detective Alfredo Santiago Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, color gris, tipo Pick Up, uso carga, placas 077X-JAD, clase camioneta, serial de carrocería 8ZCEK14T91V343014, serial de motor 91V343014, en el cual se deja constancia en las condiciones en que se encuentra. -------------------------------------------------------------
6) Experticia de Seriales y avaluó real N° 001, de fecha 04 de Enero de 2006, practicada por los expertos Detectives Santiago Quintero Alfredo y Contreras Rivas William, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, color gris, tipo Pick Up, uso carga, placas 077X-JAD, clase camioneta, serial de carrocería 8ZCEK14T91V343014, serial de motor 91V343014, el cual tiene la chapa identificadora de seriales en su estado original, el serial de seguridad FCO y el serial de motor originales. --------------------------------------------------------------------------
7) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-013, de fecha 05 de enero de 2006, practicada por el experto Detective Mogollón Quintero Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría a un (1) documento alusivo a un certificado de registro de vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº de planilla 23137886, a nombre de José Javier Martínez, perteneciente al vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Año: 2001. Color: Gris, Tipo: Pick-Up. Uso: Carga, Placas: 07X-JAD. Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T91V343014, Serial de Motor: 91V343014, dado a los 28 días del mes de octubre de 2005. En la misma se concluyo que el mismo corresponde a un titulo FALSO y de origen Ilegal , en cuanto a su soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere.----------------------------------------------------------------------------------
8) Acta de entrevista, de fecha 11 de Enero de 2006, realizada en la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano José Javier Martínez Rodríguez, quien es victima en la presente causa. --------------------------
9) Acta de Entrega, de fecha 11 de Enero de 2005, en la cual la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entrega el vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Año: 2001. Color: Gris, Tipo: Pick-Up. Uso: Carga, Placas: 07X-JAD. Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T91V343014, Serial de Motor: 91V343014, a su propietario ciudadano José Javier Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.945.864. ----------
10) Documento de venta, de fecha 31 de Marzo de 2005, el cual se encuentra asentado en los libros índice y diario de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 56, tomo 43, donde el ciudadano Albes Alberto Calliman González, vende a Ivaguiury Coromoto Hernández Ferrer.---------------------------------------------------------
11) Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-0171, de fecha 16 de Enero de 2006, practicada por el experto TSU Lemus Bustamante Wilson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, sobre un documento signado con el N° ZU-03-0703713, donde el ciudadano José Javier Martínez, declara que otorga poder General Especial al ciudadano Otman Jesús Ibarra Perozo, para que sostenga sus derechos en todo lo concerniente a la venta del vehículo de su propiedad, el cual presenta su respectiva nota de Autenticación, de fecha 22 de Noviembre de 20055, donde se certifica que el documento quedo asentado bajo el N° 56, tomo 43 de los libros llevados por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en la cual se concluyo que las firmas ilegibles, en carácter del ciudadano José Javier Martínez, presentes en el documento y su nota de autenticación, controvertidos, no han sido elaborados escrituralmente por el ciudadano José Javier Martínez. ---------------------------------------
12) Acta de fecha 11 de Enero de 2006, en la cual consta diligencia practicada por la ciudadana Janette Arrieta, quien se desempeña como oficinista II, en la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual deja constancia que en esa misma fecha realizó llamada telefónica a la Notaria Publica Quinta del Estado Zulia, con el fin de verificar el documento poder, signado con el N° ZU-03-0703713, el cual se encuentra anotado bajo el N° 56, tomo 43 de fecha 22 de noviembre de 20005, donde el ciudadano José Javier Martínez, otorga poder al ciudadano Otman Jesús Ibarra Perozo, para que sostenga sus derechos en todo lo concerniente a la venta del vehículo de su propiedad, siendo atendida por la funcionaria de esa Notaria Pública , la ciudadana Noemí Cerrado de Coba, quien se desempeña como escribiente I de esa Notaria Pública y le informo que en fecha 22 de Noviembre de 2005, no se encuentra anotado el N° 56, tomo 43 y que éste corresponde a otro autorizado por su legitima cónyuge Elvira Josefina Rincón de Caliman, dan en venta pura y simple a Ivaguiury Coromoto Hernández Ferrer, un vehículo, modelo Lumina, año 1997.--------------------------------------------------------------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a OTMAN JESÚS IBARRA PEROZO como presunto perpetrador de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación y a las cuales se adhirió la defensa, así mismo se admite las pruebas presentadas por la defensa; las cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación y en el escrito presentado por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------

-d-
En cuanto al Mantenimiento de la Medida de Coerción

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano OTMAN JESÚS IBARRA PEROZO como presunto perpetrador de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, además de que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-e-
Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano OTMAN JESÚS IBARRA PEROZO como presunto perpetrador de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplaza a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.--
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------------------------------
Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.--
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Javier Martínez y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.--

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------


En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006.




El Juez Noveno de Control,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ





El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-6504/2005
HECG/eng.-