REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA
JESUS EMILIO VARELA PARRA

DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
ABG. YADIRA MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

VÍCTIMA
WILLIAM GUSTAVO ARIAS COLMENARES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo Suárez y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6501/2005.---------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Andreina Torres, de los imputados de autos y de las Defensoras Publicas Abogadas Carolina Rojo Rivas y Yadira Moros y la víctima William Gustavo Arias Colmenares.------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Público abogada Carolina Rojo Rivas, quien expuso: “Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, respetuosamente solicito no sea admitida la acusación interpuesta por la representación fiscal esto porque esta calificando el delito previsto en la Orgánica contra la delincuencia organizada ya que no existen elementos de convicción que señalen a mi defendido como que pertenezca a alguna organización delictiva organizada, y esto ya que se trata solo de dos co-imputados y no mas que es a lo que se refiere la Ley cuando habla de tres o mas personas, es todo”.-------------------------------------- Se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada Yadira Moros, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la defensora Carolina Rojo Rivas por cuanto los hechos imputados no llenan los extremos de la Ley contra la Delincuencia Organizada”.---------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta: “La defensa tiene la razón en cuanto a las asociaciones permanentes pero el Numeral 2 de la Ley antes citada, nos señala que también se entiende por asociaciones deliberadas, es por ello que el Ministerio Público considera que si hay un grupo delictivo organizado”. -----------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, los imputados JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando no querer declarar, el imputado JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “No deseo declarar, por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación el ciudadano JESUS EMILIO VARELA PARRA, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo soy inocente de eso a mi nunca me agarraron nada, es todo”.--------------------
A continuación la defensora Publico abogada Carolina Rojo Rivas, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Por cuanto este tribunal se pronuncio a todo evento admitiendo la acusación fiscal, la defensa se adhiere a los medios probatorios presentados por la representación fiscal, ahora bien solicito le sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país y se encuentra amparado por el principio de Presunción de inocencia, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada Yadira Moros, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “A los fines de que mi defendido manifestó ser inocente solicito sea aperturada la presente causa a Juicio y por último solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la investigación se encuentra concluida y por ello no existiría peligro de obstaculización, asimismo ya que posee arraigo en el país, no existe el peligro de fuga, es todo”.-----------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso lo siguiente: “no tengo nada que agregar sino esperar el juicio, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los que se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------
Tercero: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.207.738, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de Gladis Zulay Castro Moncada (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Barrio el Río, parte alta, sector metalúrgica, tercera casa bajando del tanque, numero telefónico 0416-3749193, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS EMILIO VARELA PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.773, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Dolores Parra Salamanca (v) y Abelardo Leoncio Varela Moncada (v), residenciado en Barrio las Margaritas, vereda 5, Nº 25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.207.738, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de Gladis Zulay Castro Moncada (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Barrio el Río, parte alta, sector metalúrgica, tercera casa bajando del tanque, numero telefónico 0416-3749193, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS EMILIO VARELA PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.773, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Dolores Parra Salamanca (v) y Abelardo Leoncio Varela Moncada (v), residenciado en Barrio las Margaritas, vereda 5, Nº 25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----
Termino, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA
IMPUTADO





JESUS EMILIO VARELA PARRA
IMPUTADO





ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PUBLICO





ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICO





WILLIAM GUSTAVO ARIAS COLMENARES
VICTIMA





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



CAUSA 9C-6501-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6501/2005, seguida por la Abogada Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo. Donde el imputado JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogada Carolina Rojo Rivas y el imputado Jesús Emilio Varela Parra, estuvo asistido por la defensora público penal abogada Yadira Moros; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 03-12-2005, siendo las 04:45 de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraban realizando patrullaje, por la calle principal del Barrio las Flores, cuando recibieron reporte por parte de la red de emergencias 171, informándoles que se trasladaran hacia la parada de la línea de la Unidad Vecinal, que se encuentra en la parte alta del sector de la Unidad Vecinal, donde presuntamente varios ciudadanos habían capturado a dos ciudadanos que se encontraban robando, al llegar observaron una aglomeración de ciudadanos los cuales tenían rodeados a dos ciudadanos de piel morena, de estatura regular, contextura delgada, en ese momento se les acerco un ciudadano quien se identifico como Arias Colmenares William Gustavo, quien les manifestó verbalmente que minutos antes, los dos ciudadanos antes descritos, le habían robado bajo amenazas con una presunta bomba pequeña de color negro, la cantidad aproximadamente de 100.000,00 Bolívares en efectivo y varios tickets estudiantiles producto de su trabajo, en el momento en que se desplazaba por la avenida rotaria, cerca de los semáforos de los criollitos, ya que cumplía sus funciones laborales como chofer de la unidad de Transporte de la Línea Circunvalación control Nº 28, los funcionarios procedieron a manifestarles sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, donde al ciudadano de franela de color naranja le encontraron en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 91.500,00 Bolívares en efectivo, en papel moneda de circulación nacional y al ciudadano que vestía franela de color negro, le encontraron en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de teipe de color negro en forma de panela contentivo en su interior de 05 pilas triple A, de las cuales 04 de color amarillo y una de color negro, sobresaliendo en sus extremos de cables (uno de color negro y uno de color beige), manifestándole los funcionarios sobre la causa de la detención”.----------------------------------------------------




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. Los imputados JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando no querer declarar el imputado JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA, por lo que expuso: ““No deseo declarar, por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
C. El imputado que se identifica como JESUS EMILIO VARELA PARRA, expuso: “Yo soy inocente de eso a mi nunca me agarraron nada, es todo”.-------------------------------------------------------------
D. La defensora publica penal Abogada Carolina Rojo Rivas, expuso en primer lugar: “Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, respetuosamente solicito no sea admitida la acusación interpuesta por la representación fiscal esto porque esta calificando el delito previsto en la Orgánica contra la delincuencia organizada ya que no existen elementos de convicción que señalen a mi defendido como que pertenezca a alguna organización delictiva organizada, y esto ya que se trata solo de dos co-imputados y no mas que es a lo que se refiere la Ley cuando habla de tres o mas personas, es todo”. Y luego de lo manifestado por su defendido expuso: “Por cuanto este tribunal se pronuncio a todo evento admitiendo la acusación fiscal, la defensa se adhiere a los medios probatorios presentados por la representación fiscal, ahora bien solicito le sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país y se encuentra amparado por el principio de Presunción de inocencia, es todo”.------------
E. La defensora publica penal Abogada Yadira Moros, expuso en primer lugar: “Me adhiero a lo solicitado por la defensora Carolina Rojo Rivas por cuanto los hechos imputados no llenan los extremos de la Ley contra la Delincuencia Organizada”. Y luego de lo manifestado por su defendido expuso: “A los fines de que mi defendido manifestó ser inocente solicito sea aperturada la presente causa a Juicio y por último solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la investigación se encuentra concluida y por ello no existiría peligro de obstaculización, asimismo ya que posee arraigo en el país, no existe el peligro de fuga, es todo”.-----------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 03-12-05, suscrita por los funcionarios actuantes distinguido García Denis placa 1196 y agente González Julio placa 2819, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
2. Denuncia Nº 1021 formulada en fecha 03/12/05, por el ciudadano Aris Colmenares Willian Gustavo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03/12/05, por el ciudadano Urbina Ramírez Henry Alexander.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4. Acta de entrevista Nº 1022 de fecha 03/12/05 rendida por el ciudadano Urbina Márquez José Abdón.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5. Dictamen Pericial Nº 5163 de fecha 19/12/05, suscrito por el detective Jaimes P Jhon Jairo, experto en documentologia, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a 23 ejemplares con apariencias de tickets estudiantiles del tipo 4T, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad, siendo auténticos.----
6. Dictamen Pericial Nº 5168, de fecha 19/12/05, suscrito por el detective Jaimes P. Jhon Jairo, experto en documentologia, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a dieciséis ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad, siendo auténticos.----------------------------------------------------------------------
7. Reconocimiento legal, suscrito por la funcionario Rosa Lisbeth Medina Medina, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al material suministrado 01. cinco (05) piezas de las denominadas comúnmente Pilas del tipo triple A, cuatro de color amarillo y las restantes de color negro, con impresos donde se lee: “ALKALINE”, las mismas se encuentran recubiertas en teipe de color negro y el restante de color beige.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, como presuntos perpetradores de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. -----------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO” de su escrito de acusación y a los que se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------------------


-d-
En cuanto a la Medida de Coerción

Visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal procede a resolver sobre la solicitud de Imposición de Medida de Coerción, siendo criterio de este juzgador que aunque la Defensa, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bien es cierto que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la misma, razón por la que, lo pertinente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-----------------------------------

-d-
En cuanto al Auto de Apertura a Juicio

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los que se adhiere la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONATAN WILFREDO CASTRO MONCADA Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo. ----------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los que se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------------------------
Tercero: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.207.738, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de Gladis Zulay Castro Moncada (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Barrio el Río, parte alta, sector metalúrgica, tercera casa bajando del tanque, numero telefónico 0416-3749193, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS EMILIO VARELA PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.773, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Dolores Parra Salamanca (v) y Abelardo Leoncio Varela Moncada (v), residenciado en Barrio las Margaritas, vereda 5, Nº 25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.207.738, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de Gladis Zulay Castro Moncada (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Barrio el Río, parte alta, sector metalúrgica, tercera casa bajando del tanque, numero telefónico 0416-3749193, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS EMILIO VARELA PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.773, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Dolores Parra Salamanca (v) y Abelardo Leoncio Varela Moncada (v), residenciado en Barrio las Margaritas, vereda 5, Nº 25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.--------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---

En San Cristóbal, a los veintiún (21) día del mes de Febrero de 2006.




El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-6501/2005
HECG/eng.-