REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves dos (02) de Febrero de 2006, siendo las doce horas (12:00) del mediodía, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público abogada Flor Maria Torres Ortega, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGE LUIS PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-10-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.349.670, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Maria Isabel del Valle Paredes del Carmen (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Palmar de la Cope Nuevo, sector Nº 4, casa Nº 61, de color blanca con rejas beige, cerca de un bar, Municipio Torbes, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 31 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 14:30 PM, por funcionarios adscritos al 212 Batallón de infantería Carabobo, Fuerte Murachi del Ejercito, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS PAREDES, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JORGE LUIS PAREDES, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (44:45); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS PAREDES, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia de que el ciudadano JORGE LUIS PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene de nombra defensor de su confianza que lo asista para el momento de rendir declaración, por lo que manifestó nombro como mi defensora a la defensora público abogada Carolina Rojo Rivas. Estando presente la defensora manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy jueves dos (02) de Febrero de 2006 a las 12:10 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. ----------------------------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JORGE LUIS PAREDES

DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2006, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6564/2006.--------------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Penal Abg. Carolina Rojo Rivas, del imputado Jorge Luis Paredes y de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abogada Flor Maria Torres Ortega.---------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 31 de Enero de 2006, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano JORGE LUIS PAREDES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JORGE LUIS PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-10-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.349.670, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Maria Isabel del Valle Paredes del Carmen (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Palmar de la Cope Nuevo, sector Nº 4, casa Nº 61, de color blanca con rejas beige, cerca de un bar, Municipio Torbes, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo desde los ocho años consumo, yo me quede solo con mi hermano pero se fue y no ha regresado y yo consumo todos los tipos de droga desde los ocho años y también he bebido todo tipo de alcohol, es todo”.--------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere necesarias y al efecto preguntó: 1) ¿Dónde compro la sustancia?, Respondió: “En San Josecito”. 2) ¿Usted consume en el cuartel habitualmente? Respondió: “No, eso es para cuando salgo de patrulla” ----
Por último, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada Carolina Rojo Rivas, quien manifestó: “Solicito que analice si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si la aprehensión fue en estado de flagrancia o no, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar como determinar si mi defendido es o no consumidor, y me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que es extrema la misma ya que mi defendido es venezolano con residencia fija en el país, además de encontrarse amparado por la presunción de inocencia, es por ello que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último solicito a la Fiscalia del Ministerio Público le sea practicado exámen Medico Psiquiátrico a mi defendido, esto con el fin de demostrar que el mismo es consumidor, es todo”.----------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS PAREDES, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-10-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.349.670, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Maria Isabel del Valle Paredes del Carmen (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Palmar de la Cope Nuevo, sector Nº 4, casa Nº 61, de color blanca con rejas beige, cerca de un bar, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga recluido en esa sede. Ofíciese al 212 Batallón de infantería Carabobo, Fuerte Murachi del Ejército a los fines de informar de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 12:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------------



El Juez (S) de Control Número Nueve
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de Febrero de 2006
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6564/2006, seguida por la abogada Flor Maria Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JORGE LUIS PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-10-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.349.670, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Maria Isabel del Valle Paredes del Carmen (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Palmar de la Cope Nuevo, sector Nº 4, casa Nº 61, de color blanca con rejas beige, cerca de un bar, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogada Carolina Rojo Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 31 de Enero de 2006, funcionarios adscritos al 212 Batallón de infantería Carabobo, Fuerte Murachi del Ejercito, dejan constancia de: “Siendo la 14:30 horas, yo Stte (EJ) Luis Rene Pérez Uzcategui, Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros, me encontraba en el Comando de la Compañía y entro el C/1ro (EJ) Erickson Zambrano Villamizar, manifestando la novedad que el soldado (EJ) Jorge Luis Paredes, se encontraba acostado en una cama y el mismo no quería levantarse, cuando fui al dormitorio de la tropa encontré al soldado acostado y totalmente dormido, lo desperté y le pregunte que le sucedía o si se sentía mal, me dijo que no tenia nada, sin embargo note síntomas extraños y procedí a llevarlo a la enfermería de la unidad, pero al continuar observando su comportamiento me percate que los síntomas que presentaba eran muy parecidos a los síntomas de una persona que se encontraba bajo efectos de estupefacientes. Estando en la enfermería procedí a preguntarle nuevamente y este me respondió que no, a lo cual le explique que por la actitud que tenia, yo sospechaba que el estaba consumiendo drogas y que procedí a pasarle revista, encontrando en el bolsillo izquierdo de la guerrera veintiocho (28) envoltorios plásticos de presunta droga, un (01) envoltorio de papel contentivo de otra sustancia diferente a la primera. Una vez que se leyeron sus derechos, se procedió a la detención del Soldado (EJ) Jorge Luis Paredes”. ---------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro CO-LC-LR-1-DIR-Procedimiento Ordinario /DQ-2006/141, de fecha 01 de Febrero de 2006, en la que se concluyó que la muestras de 1 al 28 resultaron de un peso bruto de 8.3 gramos y un peso neto de 5,9 gramos de positivo para Cocaína y la muestra 29 arrojo un peso bruto de 1,3 gramos y un peso neto de 0,3 gramos de positivo para Marihuana .--------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------
B) El aprehendido JORGE LUIS PAREDES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo desde los ocho años consumo, yo me quede solo con mi hermano pero se fue y no ha regresado y yo consumo todos los tipos de droga desde los ocho años y también he bebido todo tipo de alcohol, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abg. Carolina Rojo Rivas, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito que analice si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si la aprehensión fue en estado de flagrancia o no, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar como determinar si mi defendido es o no consumidor, y me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que es extrema la misma ya que mi defendido es venezolano con residencia fija en el país, además de encontrarse amparado por la presunción de inocencia, es por ello que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último solicito a la Fiscalia del Ministerio Público le sea practicado exámen Medico Psiquiátrico a mi defendido, esto con el fin de demostrar que el mismo es consumidor, es todo”.------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 31 de Enero de 2006, funcionarios adscritos al 212 Batallón de infantería Carabobo, Fuerte Murachi del Ejercito, se encontraban en el Comando de la Compañía y entro el C/1ro (EJ) Erickson Zambrano Villamizar, manifestando la novedad que el soldado (EJ) Jorge Luis Paredes, se encontraba acostado en una cama y el mismo no quería levantarse, cuando fueron al dormitorio de la tropa encontraron al soldado acostado y totalmente dormido, lo despertaron y le preguntaron que le sucedía o si se sentía mal, y les dijo que no tenia nada, sin embargo notaron síntomas extraños y procedieron a llevarlo a la enfermería de la unidad, pero al continuar observando su comportamiento se percataron que los síntomas que presentaba eran muy parecidos a los síntomas de una persona que se encontraba bajo efectos de estupefacientes. Estando en la enfermería procedieron a preguntarle nuevamente y este les respondió que no, a lo cual le explicaron que por la actitud que tenia, sospechaban que él estaba consumiendo drogas por lo que procedieron a pasarle revista, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la guerrera veintiocho (28) envoltorios plásticos de presunta droga, un (01) envoltorio de papel contentivo de otra sustancia diferente a la primera. Una vez que se leyeron sus derechos, procedieron a la detención del Soldado (EJ) Jorge Luis Paredes”.---------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al 212 Batallón de infantería Carabobo, Fuerte Murachi del Ejercito, se observa que en el momento en que procedieron a practicar revista, fueron encontrados en el bolsillo izquierdo de la guerrera veintiocho (28) envoltorios plásticos de presunta droga, un (01) envoltorio de papel contentivo de otra sustancia diferente a la primera, que al ser sometidos a prueba de orientación, pesaje y precintaje resultó ser que la muestras 1 al 28 resultaron de un peso bruto de 8.3 gramos y un peso neto de 5,9 gramos de positivo para Cocaína y la muestra 29 arrojo un peso bruto de 1,3 gramos y un peso neto de 0,3 gramos de positivo para Marihuana; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JORGE LUIS PAREDES, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado JORGE LUIS PAREDES, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado JORGE LUIS PAREDES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano.---------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto.----------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JORGE LUIS PAREDES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide. -----------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS PAREDES, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-10-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.349.670, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Maria Isabel del Valle Paredes del Carmen (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Palmar de la Cope Nuevo, sector Nº 4, casa Nº 61, de color blanca con rejas beige, cerca de un bar, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4º y 10º “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -----------------------------

Se libró el correspondiente Oficio a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga recluido en esa sede y las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. -------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-6564-06




























ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO








JORGE LUIS PAREDES
IMPUTADO









ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO







9C-6564-06